ASUNTO Nº: AP31-S-2013-001286
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Efrén Enrique Rodríguez y Merlis María Pájaro de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 6.283.435 y 10.410.040 respectivamente, asistidos por la abogada Yraima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.597, se inició por escrito incoado el quince (15) de febrero de 2013 y se admitió el dieciocho (18) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su escrito, los cónyuges manifestaron que el 27 de julio de 1987, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Concejo Municipal del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo, mayor de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el catorce (14) de febrero de 1990, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 27 de julio de 1987, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 433, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el catorce (14) de febrero de 1990, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 05 de marzo de 2013, se hizo presente la ciudadana Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EFRÉN ENRIQUE RODRÍGUEZ y MERLIS MARÍA PAJARO DE RODRÍGUEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 27 de julio de 1987.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 9:19 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.






MJG/TPGL/amcm.