ASUNTO Nº: AP31-S-2013-001336

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Isidra Carreño de Rivera y Juan de la Cruz Rivera, titulares de las cédulas de identidad números 2.411.504 y 4.298.711, respectivamente, asistidos por la abogada Daniela González Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.418, se inició por escrito incoado el dieciocho (18) de febrero de 2013 y se admitió por auto del diecinueve (19) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 27 de enero de 1982, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio en la misma parroquia. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron algún tipo de bienes
Que han permanecido separados de hecho desde el ocho (08) de octubre del año 1983, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 27 de enero de 1982, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 15, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el ocho (08) de octubre del año 1983, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el doce (12) de marzo de 2013, se hizo presente la ciudadana Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISIDRA CARREÑO DE RIVERA y JUAN DE LA CRUZ RIVERA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 27 de enero de 1982.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

MJG/TPGL/amcm.