ASUNTO Nº: AP31-S-2012-006219
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Jesús María Guevara Salazar e Yajaira Victoria Báez Aguilera, titulares de las cédulas de identidad números 5.477.230 y 5.909.111 respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Rafael Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.594, se inició por escrito incoado el 25 de junio del 2012 y el 26 del mismo mes y año, se le dio entrada instándose a señalar el último domicilio conyugal y a consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Yoleidis Guevara Báez, Yohan Guevara Báez, Yomar Guevara Báez, Yolvis Guevara Báez, Yohanna Guevara Báez, Yaira Guevara Báez y Yamelis Guevara Báez. El 31 de enero del 2013, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su escrito, los cónyuges manifestaron que el 17 de noviembre de 1978, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez, Capital Güiria, Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en Petare, Municipio Sucre Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial procrearon siete (7) hijos, ambos mayores de edad y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de julio de 2006, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 17 de noviembre de 1978, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 32, expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez, Capital Güiria, Estado Sucre, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de julio de 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 05 de marzo de 2013, se hizo presente la ciudadana Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESÚS MARÍA GUEVARA SALAZAR y YAJAIRA VICTORIA BÁEZ AGUILERA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 17 de noviembre de 1978.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
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