ASUNTO Nº: AP31-S-2013-001572

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Cataldo Tatoli de Palma y Columba Carolina Lizardo Guevara, titulares de las cédulas de identidad números: 6.210.988 y 6.550.391, respectivamente, asistidos por la abogada Lourdes Ivett Delgado Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.171, se inició por escrito incoado el veintiuno (21) de febrero de 2013 y se admitió por auto del veinticinco (25) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 18 de julio de 1992, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador Distrito Capital, fijando su último domicilio en la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes
Que han permanecido separados de hecho desde el ocho (08) del mes de enero del año 2002, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 18 de julio de 1992, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 202, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el ocho (08) del mes de enero del año 2002, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veintiséis (26) de marzo de 2013, se hizo presente el ciudadano Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CATALDO TATOLI DE PALMA y COLUMBA CAROLINA LIZARDO GUEVARA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 18 de julio de 1992.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

MJG/TPGL.amcm