ASUNTO: AP31-V-2012-001802.

El juicio por Desalojo intentado por el ciudadano VÍCTOR MENDOZZA VIOLA, titular de la cédula de identidad número 2.989.805, representado judicialmente por el abogado Javier Agustí Pozuelos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.313, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número 4.885.101, se inició por libelo de demanda incoada el 24 de octubre de 2012 y se admitió el 31 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que el 10 de agosto de 1996, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre una oficina identificada con el número 62, ubicada en el piso N° 6 del Edificio Víctor Mendozza, situado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, entre las Esquinas de Gradillas y San Jacinto, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon se estableció en la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), hoy seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6,50), el cual debería ser pagado por mensualidades vencidas, en efectivo en el domicilio del arrendador, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Dicho canon posteriormente se pactó en la cantidad de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), vigente actualmente.
Que dicho contrato se pactó desde su inicio a tiempo indeterminado.
Que el demandado no ha cumplido con el pago de las correspondientes mensualidades desde noviembre de 2008, por lo que adeuda la cantidad un mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 917,60), por concepto de las cuarenta y siete (47) mensualidades atrasadas.
Que a pesar de la gestiones amistosas efectuadas a los fines que el arrendador efectuase el pago de los cánones correspondientes a los meses que consecutivamente van desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2012, fueron infructuosas.
Sobre la base de esos hechos, el arrendador interpuso la presente demandada a los fines que el demandado convenga o sea condenado al desalojo del inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado de conservación en el cual había sido recibido y solvente en los servicios que estaban a su cargo, así como que se condene al pago de las costas del presente juicio.
Estimó la demanda en la suma de un mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.917,60).
Consta que el 25 de marzo de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, sin embargo no asistió ni a contestar a la pretensión de la actora ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
Según el artículo 887 eiusdem, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362. Este artículo 362 ibídem, prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el Desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de cuarenta y siete pensiones arrendaticias. Tal petición no es contraria a derecho, por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas en un contrato celebrado verbalmente o escrito a tiempo indeterminado, constituye causal de desalojo. Además, el pago de las pensiones de arrendamientos en la forma pactada, constituye una de las principales obligaciones del arrendatario, según lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.
También encuentra tutela de acuerdo a los principios generales de los contratos y de las obligaciones que de ellos derivan, según las normas de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, según los cuales los contratos constituyen ley entre las partes y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En tal sentido, habiéndose enterado el demandado de la pretensión intentada en su contra, sin que acudiera al proceso a contestarla o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho, debe declararse a favor de la actora la presunción legal antes indicada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano Víctor Mendozza Viola, contra el ciudadano Antonio José Calderón; TERCERO: Se CONDENA al demandado a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada, constituida por una oficina identificada con el número 62, ubicada en el piso N° 6 del Edificio Víctor Mendoza, situado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, entre las Esquinas de Gradillas y San Jacinto, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Se ordena notificar a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:14 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIÉRREZ