ASUNTO Nº: AP31-M-2007-000098.
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la sociedad mercantil IMPORTADORA F.P.O.21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1997, bajo el número 67, tomo 462-A Sgdo, contra AUTOMERCADO EURO MARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2004, cuyos estatutos fueron reformados según Actas de Asamblea Extraordinarias del 18 de enero de 2006 y 19 de mayo de 2006, quedando inscritas bajo el número 56, tomo 579-A_VIII y la segunda, bajo el número 28, tomo 616-AVII, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el veintinueve (29) de junio de 2007 y se admitió el tres (03) de julio del mismo año.
El 25 de julio de 2007, la parte actora consignó fotostatos, a los fines de la intimación de la parte demandada.
El 9 de agosto de 2007, a solicitud de parte interesada se ordenó abrir cuaderno de medidas y se desglosó los cheques objeto de la demanda para su respectivo resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
El 25 de septiembre de 2007, el Alguacil encargado de practicar la intimación de la demandada, consignó compulsa sin firmar, en virtud que le fue imposible practicar la intimación personal.
Posterior a la fecha en que la accionante solicitó abrir cuaderno de medidas, es decir, el 8 de agosto de 2007, la parte no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se revoca la medida de embargo preventivo, decretada el 24 de septiembre de 2007.
Devuélvase a la parte los documentos originales aportados junto al escrito libelar.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:39 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-
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