ASUNTO: AP31-S-2011-001305

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 15 de febrero de 2011, por el ciudadano DELIZ RODOLFO DE JESÚS BISCOCHEA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.431.327, asistido por la abogada Dilia Biscochea de Bernet, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.602, se admitió por auto del veintiuno (21) de febrero del año 2011, ordenándose tramitarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se libró edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, el interesado solicitó sea rectificada el Acta de Defunción Nº 592 del ciudadano Rodolfo Edgar Biscochea Franco, emitida por el Registro Civil Subalterno Municipal, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que fue incluido en dicha acta al ciudadano Wilmer Alfredo Torres Vargas, quien no tiene parentesco con el de cujus, se observa:
El 21 de febrero de 2013, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 02 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Ramón Alejandro Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público y señaló que no había sido consignado el edicto a las actas procesales y por cuanto la presente materia es de orden público, debe cumplirse con la formalidad de la publicación del edicto. Esa conducta procesal asumida por el Ministerio Público, en cuanto a requerir la publicación del edicto, cuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, su notificación ha de cumplirse previa a cualquier otra actuación, tal como se advirtió en el auto de admisión, lejos de coadyuvar al desarrollo del proceso lo dificulta. Siendo ello así, su opinión ha de recaer sobre el mérito del asunto y no del proceso que se ha ordenado de acuerdo a lo regulado legalmente. Tampoco ha de solicitar su nueva notificación, situación que va en contra de la celeridad que se busca en el proceso, pues ha debido dar su opinión sobre el fondo. Sin embargo, por diligencia del 05 de abril de 2013, emitió su opinión favorable a la presente solicitud.
Del acta de defunción del ciudadano Rodolfo Edgar Biscochea Franco, quien era titular de la cédula de identidad Nº 2.744.184, se observa que se incluyó al ciudadano “Wilmer” como su hijo, cuando a juzgar por el Acta de Nacimiento Nº 1062, perteneciente al ciudadano “Wilmer Alfredo”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón Distrito Maturín, del Estado Monagas del 14 de marzo del 1968, prueba que es hijo de la ciudadana Romelia Vargas, reconocido como su hijo por el ciudadano IVAN JOSÉ TORRES AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 2.040.278, por lo que no tiene parentesco alguno con el ciudadano Rodolfo Edgar Biscochea Franco, todo según Acta Nº 690 del 03 julio de 1984, libro 2, tomo 2, folios 301 al 305 del año 1984.
Siendo así, visto que de acuerdo a lo analizado, se tiene que en el acta de defunción del ciudadano Rodolfo Edgar Biscochea Franco, se registró indebidamente al ciudadano “Wilmer”, tal como ha quedado probado, debe excluirse de la misma, por lo que se declara ha lugar la rectificación solicitada.
DECISIÓN
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida se llamara RODOLFO EDGAR BISCOCHEA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.744.184. En consecuencia debe excluir al ciudadano “Wilmer”, por no tener vínculo alguno con el de cujus.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.

En la misma fecha, siendo las 8:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.