ASUNTO Nº: AP31-S-2013-001855

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Jacinto Antonio Medina Martínez y Natty Eglee Bastidas Ardiles, titulares de la cédula de identidad números 9.817.151 y 8.722.696 respectivamente, asistidos por la abogada Laura Rosa Colaberardino Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.113, se inició por escrito incoado el veintiocho (28) de febrero de 2013 y se admitió el cuatro (04) de marzo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 20 de junio de 1995, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veintiocho (28) de abril de 2000, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 20 de julio de 1995, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 208, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veintiocho (28) de abril de 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 26 de marzo de 2013, se hizo presente el ciudadano Juan Ángel en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JACINTO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ y NATTY EGLEE BASTIDAS ARDILES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 20 de julio de 1995.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.






MJG/TPGL/amcm.