ASUNTO Nº: AP31-V-2011-002006.
El juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), seguido por la firma mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1984, quedando anotada bajo el número 76, tomo 40-A Sgdo., contra los ciudadanos BENINEL COROMOTO CHACON DURAN y ROSEMBERG SILVA ZULUAGA, titulares de las cédula de identidad números 13.135.675 y 82.226.192, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el doce (12) de agosto de 2011 y se admitió el diecinueve (19) de septiembre del mismo año.
El 5 de octubre de 2011, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libraron compulsas a los demandados y se abrió cuaderno de medidas.
El 24 de enero de 2012, el Alguacil consignó compulsas sin firmar, por cuanto no fue posible practicar las citaciones personales encomendadas.
El 6 de febrero de 2012, previa solicitud de parte interesada, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 01 de marzo de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de emplazamiento en el domicilio de la parte demandada.
El 5 de marzo de 2012, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
Posterior a la fecha del retiro del cartel a los fines de su publicación, es decir, el 5 de marzo de 2012, la parte interesada no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 1:45 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-
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