REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A (BANCO UNIVERSAL) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/01/2.001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro, posteriormente modificados sus estatutos sociales ante el referido registro mercantil, en fecha 21/04/2006, bajo el No. 46, Tomo 50-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO LÓPEZ OCAMPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.056.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE CARRASQUERO RODRÍGUEZ y TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ GALÁRRAGA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.893 y 20.996 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Sentencia Definitiva.
a.) Planteamiento de la controversia.
La sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL procedió a demandar por resolución del contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ OCAMPO, con motivo a la presunta falta de pago de las cuotas de pago convenidas por las partes para la obtención de la titularidad del vehículo objeto del referido contrato, pretensión que fue sustentada por la parte accionante en los artículos 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil.
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 22/03/2011, a los fines del sorteo de Ley. Una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 13/04/2011 por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Carlos Arturo López Ocampo.
Por diligencia de fecha 14/04/2011 el abogado Felipe Carrasquero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas para elaborar la compulsa de citación de su contraparte, pedimento que le fue proveído por auto de fecha 02/05/2011.
Por medio de diligencia de fecha 17/05/2011 el apoderado judicial de la parte actora canceló los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo para practicar la citación personal del demandado y en fecha 19/09/2011 el Alguacil dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Carlos Arturo López Ocampo (folio 21).
Posteriormente, por medio de diligencia de fecha 27/09/2011 la parte accionante solicitó la citación por cartel publicado en prensa y en fecha 19/10/2011 el abogado Bartola Díaz Patete se avocó al conocimiento de la presente causa, con motivo de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Juzgado y en la misma fecha acordó la citación del demandado por cartel en prensa y siendo consignados los ejemplares del referido cartel mediante diligencia de fecha 30/11/2011, siendo agregados al expediente por auto de fecha 13/01/2012.
Por diligencia de fecha 27/07/2012 el secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en prensa en el domicilio del ciudadano Carlos Arturo López Ocampo, parte demandada dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley.
Previo petición de la parte interesada, por auto de fecha 16/10/2012 este Tribunal procedió a designarle un defensor judicial al demandado, recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421.
Una vez efectuados los tramites legales concernientes a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial de la parte demandada (13/02/2013, folio 64), dicha abogada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 15/02/2013.
Abierta la causa a pruebas solamente la parte actora hizo uso del referido lapso, consignado su escrito de pruebas en fecha 21/02/2013, el cual fue admitido por auto de fecha 25/02/2013.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.

a.) De la parte demandante:
Alega el apoderado judicial de la parte demandante que consta de documento de fecha 19 de diciembre de 2.007, marcado con la letra “B” archivado y suscrito ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2893, que la sociedad mercantil GARCÍA TUÑON C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/10/1.963, bajo el No. 17, Tomo 34-A, representada en dicho acto por su Presidente ciudadano GEORGE ARTHUR GARCIA TUÑON GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.159.454, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ OCAMPO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.056.031, un vehículo nuevo el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERÍA: 1GNFK13J78J109907; SERIAL DEL MOTOR: C8J109907; PLACAS: AGX23J; PESO: 3,311 Kg; CAPACIDAD: 8 Puestos.
Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 156.023.400), equivalentes en la actualidad a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 156.023,04), de los cuales el comprador canceló a la vendedora como cuota inicial la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.823.400), vale decir, TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.823,04), y el saldo restante por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.200.000), equivalentes en la actualidad a CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 117.200,00) el comprador se comprometió a cancelárselo a su representada (BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL) en un préstamo a interés por la misma cantidad restante adeudada por el comprador, cantidad está que debía ser cancelada por el comprador del vehículo en un plazo de cuatro (04) años, mediante 48 cuotas mensuales y consecutivas, las cuales comprendían la amortización al capital e intereses, venciendo la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del referido documento de venta con reserva de dominio y de préstamo a intereses.
Que el comprador convino en el citado documento de venta con reserva de dominio y préstamo a interés que las cantidades de dinero recibidas devengarían intereses calculados inicialmente a la tasa del 26% anual y que en caso de mora en el pago de la obligación asumida se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurriera.
Que consta del aludido documento de venta con reserva de dominio y préstamo a intereses que la empresa GARCÍA TUÑON C.A., como consecuencia del otorgamiento del crédito cedió y traspasó a su representada BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL, la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, lo cual fue convenido por el comprador, quedando la parte accionante de este juicio como titular exclusivo de todos los derechos y acciones derivadas del contrato de marras.
Que el ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ OCAMPO, no ha pagado hasta el día de presentación de la demanda dieciséis (16) de las referidas cuotas mensuales acordadas, siendo la cuota número 22 la última que procedió a cancelar, por lo cual adeuda al banco las cuotas mensuales distinguidas con los números 23 al 38 ambas inclusive, conforme se evidencia del estado del préstamo marcado con la letra “C”.
Que en consecuencia, adeuda la suma de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103.910,41), discriminado de la siguiente manera: la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 78.172,99) por concepto de saldo del capital de la obligación; la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.687,56) por concepto de intereses convencionales hasta el 15/03/2011 y los que se sigan causando y la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.049,86), por concepto de intereses moratorios hasta el día 15/03/2011; siendo por ello que se demanda la resolución del referido contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ OCAMPO.

b. De la parte demandada:
La defensora judicial designada al ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ OCAMPO, procedió durante el acto de litis contestación a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos y los argumentos de derecho esbozados por la parte accionante.
Negó que su representado deba pagar la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103.910,41) , por concepto del capital de la obligación reclamada, intereses convencionales calculados hasta el 15/03/2011 y los que se sigan causando e intereses moratorios calculados hasta el 15/03/211 y los que se sigan venciendo.
Que a pesar de realizar las gestiones tendientes a ubicar a su defendido CARLOS ARTURO LÓPEZ OCAMPO, le fue imposible contactarlo, motivo por el cual envió telegramas en fecha 06/12/2012 y en fecha 10/01/2013 con el propósito de informarle sobre el proceso que cursa ante este Juzgado en su contra y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses.


DE LAS PRUEBAS DEL
JUICIO PRINCIPAL

Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) De las pruebas del demandante:
1. Consta del folio 09 al folio 11 el original del contrato de venta con reserva de dominio y préstamo de crédito (ambos incluidos) celebrado en fecha 19/12/2.007 entre la Sociedad Mercantil GARCÍA TUÑON C.A., representada por su Presidente ciudadano GEORGE ARTHUR GARCIA TUÑON GIL, en su carácter de vendedor; el ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ OCAMPO, en su carácter de comprador (ambas partes ya identificadas) ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2893, marcado con la letra “B”.
Este instrumento auténtico se tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y pertinente para demostrar, primero, que el mismo fue subrogado en la misma fecha de su celebración a la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL, representada en dicho acto por su apoderado especial ciudadano DOUGLAS JOSÉ SALAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.369.963.
Segundo, que de su contenido puede establecerse con claridad la venta de un vehículo nuevo mediante el régimen de reserva de dominio realizada por la Sociedad Mercantil GARCIA TUÑON C.A., (vendedora) al ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ OCAMPO (comprador/demandado) en virtud del otorgamiento de un crédito por parte de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL para la cancelación total a la vendedora del saldo restante de la operación de venta, suma que sería ser devuelta o pagada al banco en un plazo de cuatro (04) años, mediante 48 cuotas mensuales consecutivas que comprendían el capital más los intereses pactados entre las partes infrascritas.
Consta del folio 12 original del documento denominado “POSICIÓN DEUDORA AL 15/03/2011” marcado con la letra “C”, el cual no fue objetado por la defensora judicial de la parte demandada; y aunque exista prohibición legal de promoverse sus propias pruebas; se tiene tal relación (posición consolidada) como una confesión espontánea de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del código civil.

DEL THEMA DECIDEMDUM

Probada como ha quedado en autos, la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio y préstamo a crédito que originó la obligación aquí reclamada por la parte actora (Art. 1.354 CC), así como la cesión del crédito a la entidad bancaria demandante conforme lo previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, nace como consecuencia de ello la obligación de pago de las cuotas pactadas por las partes para la liberación de la reserva de dominio del vehículo objeto de la venta (MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERÍA: 1GNFK13J78J109907; SERIAL DEL MOTOR: C8J109907; PLACAS: AGX23J) conforme lo prevé el artículo 1.286 ibídem.
Bajo estas premisas, observa quien aquí decide que la defensora judicial del ciudadano Carlos Arturo López Ocampo, no logró desvirtuar la pretensión de la parte demandante y con ello demostrar el fiel cumplimiento de la obligación que se le reclama a su defendido (Art. 506 CPC), tomando en consideración que dicha profesional del derecho le fue imposible la ubicación de su representado con el fin de ejercer a plenitud su derecho a la defensa.
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley Sobre de Ventas con Reserva de Dominio establece lo siguiente:

“…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…”


En sintonía con la norma legal antes transcrita, se requiere para la procedencia en derecho de la acción propuesta que las cuotas insolutas o no pagadas por el comprador superen en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa, lo cual se ha verificado en autos. Ello, basado que el monto del precio por Bs. 156.023.04, menos el abono inicial del comprador por Bs.38.823,04 da un saldo restante de Bs.117.200,00); y que conforme a la propia confesión del actor; el comprador ha pagado 22 de las 48 cuotas correspondientes.
Entonces, se concluye que la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103.910,41) suma de dinero correspondiente a las cuotas insolutas o no pagadas por el demandado que van del No. 23 al No. 38, según se aprecia del balance de crédito que riela al folio 12 de las actas procesales, sobrepasa con demasía la octava parte del precio total del vehículo (DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS Bs. 19.502,09) situación que hace procedente en derecho la resolución del contrato de venta con reserva de dominio peticionado por la parte actora.
Por último, antes de concluir es necesario señalar que aún cuando la parte actora señala detalladamente el monto de las cantidades adeudadas por su antagonista jurídico, producto del contrato de venta con reserva de dominio tantas veces identificado, su pretensión no gira en torno al cobro de las referidas cantidades, sino a la recuperación de la cosa objeto de contratación, vale decir, el vehículo plenamente identificado en autos y que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de su representada como justa indemnización por el uso de la cosa, a titulo de daños y perjuicios.
Por otra parte, con respecto a su petición que se condene a la parte demandada al pago de los honorarios profesionales de abogado producto de este proceso, es importante señalarle que esta petición debe tramitarse de manera autónoma e independiente a este juicio, en virtud que el cobro de las tales sumas de dinero constituye un proceso a parte de la acción resolutoria aquí propuesta, es decir, la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado tal como lo señala de manera clara el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 02-2559, de fecha 04/11/2005 y Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. RC 99-684, de fecha 19/07/2000, motivo por el cual se niega su petición consistente en la condenatoria a la parte demandada al pago de los honorarios profesionales de abogado. Así se decide.-
Concluyentemente para este Juzgador es evidente el incumplimiento de la parte demandada con respecto a su obligación de pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de pago del crédito de la venta del vehículo objeto de este litigio y una vez analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, fundamentos de derecho y los documentos aportados por la parte actora conjuntamente a su escrito libelar y al no haber probado la defensora judicial de la parte demandada que su defendido haya cumplido con la obligación que se le reclama, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud que no se le concedió todo lo peticionado a la parte actora. Así se decide.-

III. PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ OCAMPO y como consecuencia de ello RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 19/12/2007 suscrito ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2893, (folios 09 al 11) y por ende se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA, del vehículo objeto de la pretensión distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERÍA: 1GNFK13J78J109907; SERIAL DEL MOTOR: C8J109907; PLACAS: AGX23J; PESO: 3,311 Kg; CAPACIDAD: 8 Puestos.
SEGUNDO: Las cuotas que fueron canceladas por la parte demandada por concepto del capital e intereses quedarán en posesión de la parte actora como justa indemnización por el uso, goce, desgaste y depreciación del vehículo objeto de contratación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento de la sentencia contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes marzo del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. CARLOS DELGADO.






LAPG/CD/jar.
AP31-V-2011-00769.