REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nro. AP31-S-2012-000158
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ROSA MARIA AREAN BECERRA Y JORGE JOSE GONZÁLEZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.829.447 y V-13.231.529, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RUIZ ARREAZA, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.154.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)


-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 13 de enero de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ROSA MARIA AREAN BECERRA Y JORGE JOSE GONZÁLEZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.829.447 y V-13.231.529, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER RUIZ ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.154.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de JULIO DE 2007, según consta de Acta de Matrimonio Nº 01, libro 2 del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente Avenida La Salle, Colinas de los Caobos, Residencias Lincoln, piso 1, apartamento N° 24, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció el abogado en ejercicio Alexander Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.154, y solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, el Juez Titular Luis Alberto Petitt, se avocó del conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha mediante auto el Tribunal negó la petición solicitada por el abogado Alexander Ruiz, por carecer de Poder que acredite la representación judicial de los solicitantes.
En fecha 08 de abril de 2013, comparecieron los solicitantes ciudadanos el ROSA MARIA AREAN BECERRA Y JORGE JOSE GONZÁLEZ MONTAÑA, asistidos por el abogado en ejercicio Alexander Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.154, y solicitaron la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 01 libro dos (02), del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA MARIA AREAN BECERRA Y JORGE JOSE GONZÁLEZ MONTAÑA, contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA MARIA AREAN BECERRA Y JORGE JOSE GONZÁLEZ MONTAÑA.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de febrero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año y (2) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.


-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ROSA MARIA AREAN BECERRA Y JORGE JOSE GONZÁLEZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.829.447 y V-13.231.529, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 01, libro 2 del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ,

DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA


EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO



En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO


Exp. AP31-S-2012-000158
LAPG/ CD/dmsh