REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 154°

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A-Qto.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA y GABRIELA ANILEE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.685.793 y 10.353.088 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA GRAZIANI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.552.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Sentencia Definitiva.

a.) Planteamiento de la controversia.
La sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., procedió a demandar el cobro de bolívares producto de un préstamo que le otorgara en fecha 23/06/2006 al ciudadano HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA, en su carácter de deudor principal, quien constituyó a su vez como fiadora y principal pagadora de la referida obligación a la ciudadana GABRIELA AMILEE BARRIOS VIERA, pretensión que fue sustentada por la parte accionante en los artículos 527 Y 529 DEL Código de Comercio y 1.804, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 09/08/2010, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 07/10/2010 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Henry Douglas Barrios Viera y Gabriela Anilee Barrios Viera.
En fecha 20/07/2009 se libró la compulsa de citación de los demandados y el exhorto de citación del co-demandado Henry Douglas Barrios Viera, dirigido al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el propósito de practicar su citación personal. Por auto de fecha 15/05/2011 se agregaron a los autos las resultas del exhorto de citación del co-demandado Henry Douglas Barrios Viera, siendo infructuosa su citación personal y por medio de diligencia de fecha 17/06/2011 el abogado accionante Francisco Gil solicitó se llevara a cabo la practica de citación personal de la co-demandada Gabriela Anille Barrios Viera.
En fecha 31/10/2011 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Municipio, dejó constancia en autos que fue imposible practicar la citación personal de la co-demandada Gabriela Anille Barrios Viera.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal libró el cartel de citación en prensa de la parte demandada, comisionado al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a fin de publicar y fijar en dos diarios de mayor circulación de dicha localidad, el referido cartel con el propósito de lograr la citación del co-demandado Henry Douglas Barrios Viera.
Por diligencia de fecha 30/11/2011 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Municipio dejó constancia en autos, nuevamente que le fue imposible citar personal a la co-demandada Gabriela Anille Barrios Viera.
En fecha 02/04/2012 el abogado demandante Francisco Gil, consignó los ejemplares del cartel de citación por prensa de la parte demandada, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 11/04/2012.
En fecha 25/05/2012 se agregaron a los autos, las resultas de la comisión contentiva de la practica de fijación del cartel de citación en prensa del co-demandado Henry Douglas Barrios Viera, en la cual la Secretaria del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa, deja constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 09/08/2012 el Secretario del Tribunal procedió a dar cumplimiento al requisito de fijación del cartel de citación en prensa de la co-demandada Gabriela Anille Barrios Viera.
Por medio de diligencia de fecha 22/10/2012 la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, pedimento que le fue acordado en la misma fecha, recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho Francia Graziani, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.552.
Mediante diligencia de fecha 07/11/2012 el abogado demandante solicitó al Tribunal se revoque la designación de la defensora ad-litem Francia Graziani y se designe un nuevo defensor, pedimento que le fue acordado por auto de fecha 20/11/2012 recayendo el cargo en la persona de la abogada Carmen Laura Romero Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580.
Una vez efectuados los tramites legales concernientes a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial de la parte demandada (04/03/2013, folios 140 y 141), dicha abogada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 12/03/2013.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandada hizo uso del referido lapso, consignado su escrito de prueba en fecha 22/03/2013, el cual fue admitido por auto de fecha 25/03/2013.
Por auto de fecha 22/04/2013 se defirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, conforme lo dispuesto en al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.

a.) De la parte demandante:
Alegan los apoderados de la parte accionante que el objeto de la pretensión acción es el COBRO DE BOLIVARES que por el procedimiento breve se incoa en contra del ciudadano HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA, antes identificado, en su carácter de deudor principal y la ciudadana GABRIELA ANILEE BARRIOS VIERA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.332,32) lo cual constituye el capital, los intereses compensatorios y moratorios adeudados por el préstamo signado con el No. 626050, que adeudan desde el 23/02/2007, hasta el 30/07/2010, inclusive, el cual se encuentra a plazo vencido.-
Que su representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. otorgó un préstamo en fecha 23 de junio de 2006 al ciudadano HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA, ya identificado en autos, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), vale decir, DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) producto del efecto de la reconversión de la moneda nacional.
Que la referida suma de dinero sería cancelada por el prestatario mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 710,92) cada una, contentivas de capital e intereses, las cuales debían ser abonadas a la cuenta bancaria No. 01340407114073016237, según el documento de préstamo, venciendo la primera de ella a la fecha del otorgamiento del préstamo y las demás de forma consecutiva.
Que la tasa de intereses sería de 24,50 por ciento anual fijo por un periodo de 18 meses, como beneficio, calculados sobre saldo deudor y posteriormente el banco quedaría facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según variabilidad de la misma; se pacto que si el prestatario incumplía en su obligación de pago parcial o total, perdería el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo.
Que se estableció en caso de falta de pago de cualquier suma de dinero producto del préstamo, acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir el banco por vía judicial o extrajudicial el pago de menara inmediata de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses y que en caso de mora se aplicaría al préstamo la tasa de interés del tres (03) por ciento, anual adicional a la tasa máxima permitida.
Que la ciudadana GABRIELA ANILLE BARRIOS VIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.353.088, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída por el prestatario.
Que el ciudadano HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA, en su carácter de obligado principal y la ciudadana GABRIELA ANILEE BARRIOS VIERA, en su carácter de fiadora solidaria, antes identificados, no han cancelado las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo objeto de la proceso y hasta la fecha han sido infructuosas todas la gestiones con el propósito de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.
b. De la parte demandada:
Durante el acto de litis contestación en fecha 12/03/2013, la defensora judicial designada procedió a negar, rechazar y contradecir totalmente los fundamentos de hecho y derecho alegados y opuestos en el libelo por la parte accionada, contra sus defendidos, por no ser ciertos ni ajustados a derecho.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Henry Douglas Barrios Viera haya celebrado contrato de préstamo a interés No. 626050 con la parte actora por la cantidad de Bs. 18.000,00 y que se le haya a creditado o entregado. Negó en consecuencia que este incursó en incumplimiento legal y contractual de su obligación de pagar 36 cuotas mensuales y consecutivas de devolución de préstamo por la cantidad de 710,92, cada una.
Rechazó, negó y contradijo, que su cliente adeude la cantidad de Bs. 15.048,11 por capital, ni la cantidad de 12.748,05 por intereses compensatorios a la rata del 24,50% anual fijo por un periodo de 18 meses, ni la cantidad de 1.536,16 por intereses moratorios a la rata de 3% anual, ni los intereses compensatorios y moratorios que continué venciendo hasta el pago total de la deuda.
Rechazo, negó y contradijo que la ciudadana Gabriel Anilee Barrios Viera se haya constituido en fiadora solidaria y principal pagadora del préstamo No.626050 celebrado entre el prestatario y el prestamista, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el obligado principal y que por esta razón, esté obligada a pagar los conceptos demandados antes mencionados en descargo de aquel.
Que el ciudadano Henry Douglas Barrios Viera se comunicó telefónicamente con su persona en fecha 05/03/2013 y el demandado le informó que estaba en conocimiento de la acción incoada en su contra y que sostenía conversaciones con la parte demandante con el propósito de terminar el juicio y que se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal de Coche, conjunto Residencial Venezuela, Edificio Apure, piso 2 apartamento 25.

DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; más solo constan las probanzas producidas por la accionante; en cuyo caso se observa::
1. Consta del folio 16 al folio 20 el original del contrato de préstamo suscrito en forma privada en fecha 23 de junio de 2006 entre las partes, vale decir, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (OTORGANTE DEL PRESTAMO), el ciudadano HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA (PRESTATARIO) y la ciudadana GABRIELA ANILEE BARRIOS VIERA (FIADORA) de la obligación aquí reclamada. De la revisión del mismo, se constata se trata de un documento privado, el cual al serle opuesto a los demandados no fueron desconocidas sus firmas ni tachado su contenido; razón por la cual se tiene como legalmente promovido a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Del mismo se desprende la asunción de una obligación de pago por el deudor principal (Henry Douglas Barrios Viera) así como de la fiadora de la misma obligación (Gabriela Anilee Barrios Viera).
DEL THEMA DECIDEMDUM
Del único medio fehaciente de autos se pudo concluir:
i) Que la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., otorgó en fecha 23/06/2006 el referido préstamo al ciudadano Henry Douglas Barrios Viera, en su carácter de prestatario por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).
ii) Que la ciudadana Gabriela Anilee Barrios Viera, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el prestatario conforme se desprende de la sección “J” del contrato de préstamo (folios 18 y 20).
iii) La temporalidad o cronograma de pago por cuotas del préstamo otorgado al demandado según la sección “D”, así como la vigencia del crédito para su posterior cancelación.
iv) El cumplimiento por parte de la actora en su obligación legal de probar la existencia de obligación reclamada conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, y la veracidad de la afirmación de los hechos constitutivos contenidos en el escrito libelar (Art. 506 CPC).
De igual manera, no pueden ser pruebas fehacientes los estados de cuenta del banco –porque son producidos por el mismo-; tomando en consideración que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas; pero si tendría valor la afirmación del actor (por vía de confesión espontánea) que “….desde el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete (2007), el ciudadano HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA, antes identificado, en su carácter de obligado principal y la ciudadana GABRIELA ANILLE BARRIOS VIERA, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción…”
Con tal confesión espontánea, se tiene que del capital inicial convenido de Bs.18.000,oo; los deudores hicieron abonos hasta por la fecha indicada, y que al momento de instaurarse la demanda, dicho capital según los descuentos por abonos ascendía a Bs.15.048,11. Prueba que se estima de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.
Por lo tanto, quedando probada atrás la obligación del deudor principal ante la entidad bancaria; así como quedó probada que la co-demandada GABRIELA ANILEE BARRIOS VIERA es fiadora del primero; al no constar pruebas fehacientes que hayan pagado la misma, la demanda debe prosperar conforme lo previsto en el artículo 254 ibídem.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó la sociedad mercantil BANESCO BANCO, UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA y GABRIELA ANILEE BARRIOS VIERA. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos HENRY DOUGLAS BARRIOS VIERA y GABRIELA ANILEE BARRIOS VIERA a pagar a la parte actora la cantidad VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.332,32) suma que ya incluyen: a) el monto por concepto de capital por Bs.15.048,11; b) los intereses compensatorios desde el 23 de febrero de 2007 al 30 de agosto de 2010, por Bs.12.748,05; c) los intereses moratorios desde el 23 de marzo de 2007 al 30 de julio de 2010, por Bs.1.536,16.
TERCERO: Se condena asimismo a la demandada al pago de los intereses convencionales y de mora, a la tasa indicada respectivamente en el contrato, desde el 30 de julio de 2010 y los que se sigan venciendo hasta su pago definitivo. Para tales fines, practíquese experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 274 CPC.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vendida en la presente litis conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose dictado el fallo dentro del lapso de diferimiento, NO SERÁ NECESARIA la notificación de las partes-
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/jar.
AP31-V-2010-003269