REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREAMETROPOLITANA DE CARACAS


Mediante escrito de fecha 07/02/2013, el Abogado JAIME REIS DE ABREU, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31/01/2013, en los siguientes términos:


“En la sentencia de mérito proferida en este asunto debe ser salvada la omisión involuntaria del fallo habida cuenta de que en la parte Dispositiva no fueron señalados la Oficina Inmobiliaria y datos de Registro del documento protocolizado que acreditan la propiedad y titularidad del inmueble por parte de los vendedores, como aparece señalado en el libelo de la demanda, o sea, debe ser ampliada la sentencia en el CAPITULO III DE LA DECISIÓN y declarar…”.


DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA fue interpuesta por el ciudadano FERNANDO DA CONCEICAO AGUIAR AGRELA contra los ciudadanos AMINTA COROMOTO TABORDA OLIVO y AMAURI JOSÉ FIGUERA OLIVO, la cual fue declarada CON LUGAR.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia con relación a la cual debe resolver esta juzgadora en esta oportunidad versa sobre la aclaratoria del fallo dictado en fecha 31/01/2013, respecto a la omisión en el dispositivo del fallo sobre el señalamiento sobre el lugar donde se encuentra registrado el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Sobre el resultado de la norma antes transcrita, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

En atención a lo anterior, observa esta Juzgadora que el abogado JAIME REIS DE ABREU, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la sentencia en fecha 07/02/2013, siendo el caso que la decisión sobre la cual se `pide la aclaratoria fue dictada en fecha 31/01/2013, la cual ordena su notificación por haber salido fuera de la oportunidad legal, por lo tanto dicha aclaratoria fue solicitada de manera anticipada según lo establecido en la norma antes trascrita; sin embargo, siendo criterio uniforme asentado por el alto Tribunal respecto a la extemporaneidad por anticipada, en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, se considera procedente la solicitud de la aclaratoria requerida.-


Ahora bien, en el caso bajo estudio la solicitud de aclaratoria va dirigida a la ampliación del fallo, a fin de que sea señalado en el dispositivo de la decisión de fecha 31/01/2013, el lugar donde se encuentra registrado el inmueble objeto del juicio, razón por la cual esta Juzgadora en vista de haber omitido el señalamiento del lugar donde se encuentra registrado en el inmueble objeto del presente juicio en el dispositivo del fallo, razón por la cual se ordena la ampliación de los puntos Segundo y Tercero del Capítulo III de la decisión dictada en fecha 31/01/2013, en los siguientes términos:

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos AMINTA COROMOTO TABORDA OLIVO y AMAURI JOSÉ FIGUERA OLIVO, a otorgar el Documento de compra-venta sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra suscrito con el ciudadano FERNANDO DA CONCEICAO AGUIAR AGRELA, constituido por un una casa-quinta y el área de terreno done se encuentra constituida, cuyo inmueble está situado en el lugar denominado “Monte Alto”, kilometro 13 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), La parcela tiene una superficie de Quinientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (577,03 Mts2), el cual se encuentra alinderado por el Norte: terrenos que son o fueron de la Sucesión de Rafael Abemante D´Elía, en Diecisiete metros con Ochenta y Siete Centímetros (17,87 Mts); Sur: que es su frente, carretera que conduce de Caracas a El Junquito, en Veintiún metros (21 mts); Este: Casa-Quinta y terreno que fue de la Sucesión de Rafael Abemante D´Elía, hoy propiedad del Sr. Teodoro García, en Veintiocho Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (28,45 mts); y Oeste: Casa y terreno de Moisés Expósito, en Treinta metros (30 mts). Dicho inmueble es propiedad de la vendedora para el momento en que fue vendido al ciudadano FERNANDO DA CONCEICAO AGUIAR AGRELA, según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Sistema de Folio Personal, ubicado en el Primero, Trimestre Tercero, Tomo 1, Número 30, Folio 208, Protocolo 4º y fecha de Otorgamiento 20/09/1984; inmueble que lo tuvieron los vendedores de la ciudadana TEOLINDA OLIVO, quien fuese, mayor de edad, venezolana, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.123.796, según costa de documento Inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 16, Número 28, Folio 0 y fecha de Otorgamiento 08/03/1973, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: En caso de negativa de parte demandada de otorgar el documento, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor FERNANDO DA CONCEICAO AGUIAR AGRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deberá remitirse copia certificada junto con oficio al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se declara RESUELTA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2013. Así se declara.

DECISIÓN


Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: RESUELTA la solicitud de aclaratoria respecto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2013 en la presente causa, efectuada por el abogado JAIME REIS DE ABREU.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

Exp. N° AP31-V-2012-001417
JRG/yul*