REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE OFERENTE: CARLOS LUÍS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.120.807
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
PARTE OFERIDA: YORMAN EDUARDO OROPEZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.299.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No hubo.
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002532
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de OFERTA REAL presentada por el ciudadano CARLOS LUÍS RAMÍREZ, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, a favor del ciudadano YORMAN EDUARDO OROPEZA PÉREZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 23/02/2011, por haberse extraviado el expediente y no haberlo localizado hasta la referida fecha, se ordenó su reconstrucción, ordenándose consignara los autos copias fotostáticas simples del expediente traídas por la parte oferente, así como acta done se señalan las actuaciones del libro diario respecto a las actuaciones del expediente.
Según la certificación de las actuaciones llevadas en el libro diario de este Tribunal, que guardan relación con la presente causa, se evidencia que en fecha 28/09/2009, se le dio entrada a la presente causa y se fijó la oportunidad correspondiente para su practica.
Según asiento del Libro Diario Nº 5 correspondiente al folio Veintiocho (28) de fecha 19/02/2010, éste Tribunal se traslado para la practica de la presente oferta real, ofreciéndole al ciudadano YORMAN EDUARDO OROPEZA PÉREZ, la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.800,00), mediante cheque Nº 00000427 del Banco Provincial, Agencia Montalbán, el cual se encontraba girado a su nombre.-
Mediante diligencias de fechas 09/11/2010 y 14/12/2010, el Abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte de la parte oferente, procedió a consignar para que forme parte del presente expediente, copias simples de actuaciones que corresponden al expediente extraviado, para que formen parte del presente expediente reconstruido.
Por Auto de fecha 27/06/2011, se ordenó devolver a la parte oferente los cheques de gerencias consignados por ante este Tribunal a favor tanto de la parte oferida como del Tribunal, los cuales fueron retirados según se evidencia por diligencia de fecha 13/07/2011, suscrita por el Abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO.-
Mediante diligencia de fecha 05/08/2011, el Abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Oferente, consignó copia del cheque de gerencia que fue depositado en la cuenta correspondiente de este Tribunal, correspondiente al monto a que asciende la presente oferta real.
Por auto de fecha 30/01/2012, a solicitud de la parte oferente, se ordenó la emplazar de la parte oferida ciudadano YORMAN EDUARDO OROPEZA PÉREZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, a fin de que exponga las razones ya alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la Oferta y deposito efectuado, librandose la correspondiente boleta.
Mediante Diligencia de fecha 12/03/2012, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte oferida.-
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte oferente hizo uso de éste derecho, por lo que seguidamente serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento con opción a compra, celebrado entre los ciudadanos CARLOS LUÍS RAMÍREZ y YORMAN EDUARDO OROPEZA PÉREZ, que cursa inserto a los folios 50 y 51 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal, que durante la secuela del proceso dicho documento no fue impugnado ni desconocido, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el precio de la venta era la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES y que el arrendador recibió de manos del arrendatario la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como reserva de la opción de compra.
2. Consignó a los autos copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP31-V-2010-001281 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano CARLOS LUÍS RAMÍREZ contra YORMAN EDUARDO OROPEZA, que cursa inserta a los folios 33 al 42 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que se declaró extinguido el contrato de arrendamiento con opción a compra objeto de la presente oferta real. Asimismo se evidencia que dicho fallo quedo firma y que en el mismo la oferida en la presente causa se acepta el hecho de haber cancelado al arrendatario solo la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), debido a su confesión ficta.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Juzgadora vista como quedó planteada la presente oferta real y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Se desprende de autos que se trata del ofrecimiento realizado por la el ciudadano CARLOS LUÍS RAMÍREZ, en base a la rescisión del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado con el ciudadano YORMAN EDUARDO OROPEZA PÉREZ, sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, calle 7 de septiembre, callejón Andrés Eloy Blanco, número 25-22, Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, por el hecho de haber establecido el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y haber recibido de parte del arrendatario solo la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Es el caso que de autos se evidencia, que el contrato de arrendamiento con opción de compra venta del cual deriva la obligación en la cual se fundamenta la presente oferta real, fue declarado extinguido según sentencia de fecha 10/08/2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial. Pero es el caso, que de dicho fallo que se encuentra definitivamente firme, se puede apreciar que la parte oferida aceptó por haber quedado confesa, el hecho de que solo le canceló a la parte oferente la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y no la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como señala el contrato de arrendamiento con opción de compra.
Ahora bien, es de observar que la parte oferida no compareció ni por sí, ni por medio de persona alguna a fin de hacer algún tipo de objeción respecto a la cantidad que la fue ofrecida parte del ciudadano CARLOS LUÍS RAMÍREZ, por lo que estando demostrada la obligación en vista de la declaratoria de extinción del contrato de arrendamiento con opción a compra-venta que dio lugar al presente ofrecimiento, considera quien aquí decide que estando llenos los requisitos a que se refiere el artículo el artículo 1.307 del Código Civil, procedente la presente oferta real.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara VALIDA la OFERTA REAL realizada por el ciudadano CARLOS LUÍS RAMÍREZ a favor del ciudadano YORMAN EDUARDO OROPEZA PÉREZ.
Se condena en costas a la parte oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil Trece.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° AP31-V-2009-002532
JRG/yul*
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