REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: REAL STATE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/07/1987, bajo el Nº 25, tomo 28-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALYS LÓPEZ GIMÉNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO RAÚL LA CRUZ LANDAETA y BLANCA FLOR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad números 6.552.239 y 9.953.638, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIOLI YASMIN OLIVARES Y MILAGRO MAITA GARCÍA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.802 y 20.310, respectivamente, la primera de las nombradas en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada BLANCA FLOR MONTILLA, y la segunda en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado ROBERTO RAÚL LA CRUZ LANDAETA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000070
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por la abogada ODALYS LÓPEZ GIMÉNEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil REAL STATE, C.A. contra los ciudadanos ROBERTO RAÚL LA CRUZ LANDAETA y BLANCA FLOR MONTILLA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar, Que consta de Treinta (30) recibos de Condominio correspondientes al apartamento distinguido con el Nº 13-B de las Residencias Isnotu, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Lomas del Ávila, de esta ciudad de Caracas, el cual le pertenece a loa demandados ROBERTO RAÚL LA CRUZ LANDAETA y BLANCA FLOR MONTILLA. Que los citados ciudadanos no han cancelado las cuotas de condominio de los meses de Mayo de 2008 hasta el mes de Octubre de 2010, lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.465,52), por lo que siendo infructuosas las gestiones tendientes al cobro de dicha suma y agotados los recursos extrajudiciales en tal sentido, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ROBERTO RAÚL LA CRUZ LANDAETA y BLANCA FLOR MONTILLA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A pagar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.465,52), por concepto de mensualidades correspondiente a cuotas de condominio. SEGUNDO: A pagar la indemnización correspondiente por concepto de Corrección Monetaria. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 24/01/2011, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos ROBERTO RAÚL LA CRUZ LANDAETA y BLANCA FLOR MONTILLA, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente la última de las citaciones que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 39 y 40).
Mediante diligencia de fecha 31/01/2011, la Abogada ODALYS LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 02/02/2012. (Folios 42 y 43).-
Por diligencia de fecha 07/02/2011, el ciudadano NELSON MATOS, en su carácter Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber percibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 35).-
Mediante diligencia de fecha 11/04/2011, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. (Folio 47).-
Por auto de fecha 28/04/2011, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo librados en esa misma oportunidad los correspondientes carteles de citación. (Folios 61 al 63).
Mediante diligencia de fecha 07/10/2011, la Abogada CIOLI YASMÍN OLIVARES DELGADO, consigna documento poder que le fue otorgado por la codemandada BLANCA FLOR MONTILLA. (Folios 71 y 72).
Por escrito de fecha 18/10/2011, la Abogada CIOLI YASMÍN OLIVARES DELGADO, procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 27/10/2011, este Tribunal aclaró que el codemandado ROBERTO RAÚL CRUZ LANDAETA, no se encontraba debidamente citado en la causa, ya que la Abogada ODALYS LÓPEZ GIMÉNEZ, solo representaba a la codemandada BLANCO FLOR MONTILLA.
Por auto de fecha 20/12/2011, a solicitud de la parte actora y cumplida como fueron las formalidades del cartel, se designó como Defensora Judicial del codemandado ROBERTO RAÚL LA CRUZ LANDAETA, a la Abogada CARMEN TERESA PADRÓN MATTEY, carga éste que fue revocado a solicitud de la parte actora, designándose en su lugar por auto de fecha 02/03/2012 a la Abogada MILAGROS ESTERLINA MAITA GARCÍA, a quien se le libró boleta de notificación, haciéndole saber respecto al cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 16/03/2012, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial, por lo que en fecha 22/03/2012, procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 08/05/2012, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que la defensora judicial designada previa su notificación, preste el juramente de Ley respecto al cargo recaído en su persona, librándose la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 28/05/2012, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial.-
Por diligencia de fecha 04/06/2012, la Abogada MILAGRO MAITA, en su carácter de Defensora judicial del codemandado ROBERTO RAÚL LA CRUZ LANDAETA, aceptó el cargó recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 20/07/2012, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la defensora judicial MILAGROS MAITA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 124).
Por diligencia de fecha 25/10/2012, el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURAN, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial.-
Mediante escrito de fecha 29/10/2012, las Abogadas CIOLI YASMÍN OLIVARES Y MILAGRO MAITA GARCÍA, la primera de las nombradas en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada BLANCA FLOR MONTILLA, y la segunda en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado ROBERTO RAÚL LA CRUZ LANDAETA, estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe sucintamente:
Promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora carece del carácter que se atribuye, por no constar en autos documento alguno que le acredite facultad para demandar a su representado, ya que no se acompañó registro mercantil alguno que pruebe la existencia de la referida empresa ni la autorización conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo rechazaron y contradijeron en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa contenidas en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que antes de pasara a dictar el pronunciamiento sobre el merito de la causa, debe esta sentenciadora decidir sobre la procedencia o no de la referida Cuestión Previa.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada fundamentó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que la parte actora carece del carácter que se atribuye, por no constar en autos documento alguno que le acredite facultad para demandar a sus representados, por no se acompañar registro mercantil alguno que pruebe la existencia de la referida empresa, ni la autorización conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, una vez verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo apreciar que la parte actora REAL STATE, C.A., actúa en representación de la junta de condominio, representación ésta que a los fines de demostrarla trajeron a los autos documento privado de fecha 09/11/2010, mediante el cual los ciudadanos LIGIA MEZA, ALEJANDRINA RODRÍGUEZ, BELKIS ALVARADO y CARLOS OÑORO, como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Isnotu, designan como administradora del edificio a ADMINISTRADORA REAL STETA, C.A., para que designe abogado y se proceda judicialmente a ejercer la presente acción. Asimismo se puede apreciar, que la parte actora no trajo a los autos el acta constitutiva de REAL STATE, C.A.
Al respecto, es de observar que el Literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
Artículo 20. Corresponde al administrador:
…e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;…
Del artículo anteriormente trascrito se puede determinar, que para ejercer en juicio la representación de los propietarios de un inmueble sujeto a propiedad horizontal, respecto a la administración de las cosas comunes, bien sea asistido de abogado o concediendo el correspondiente poder, debe la administradora estar autorizada por la Junta de Condominio, la cual deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. En el caso de marras, si bien es cierto que a los folios 37 y 38 del presente expediente, cursa inserta autorización otorgada por la Junta de Condominio a la empresa REAL STATE, C.A., no consta a los autos que el acta de la Junta de Condominio mediante el cual se otorga ésta autorización, haya sido asentada en el Libro de Actas, por lo que siendo éste un requisito indispensable para actuar en juicio en representación de la Junta de Condominio, debe quien aquí decide declarar procedente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De manera que, habiéndose declarado procedente la cuestión previa antes señalada, este tribunal se ve impedido de decidir sobre la cuestión de mérito.- Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: Declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadanos ROBERTO RAÚL LA CRUZ LANDAETA y BLANCA FLOR MONTILLA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en su contra REAL STATE, C.A.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil Trece.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 1:00 pm., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° AP31-V-2011-000070
MJB/yul*
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