REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2011-000185

Visto el escrito de presentado en fecha 12 de marzo de 2013, presentado por el abogado Fermín Toro Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTÓN S.A, y el ciudadano EVANS SANIEV FLOREZ ARRIYAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.127.253, procediendo en representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CASA CATOLICA SAN FRANCISCO, C.A., EN EL CUAL solicita una prorroga dos (02) años a los fines de la entrega material del inmueble arrendado y el pago de una “indemnización” mensual por el uso del inmueble correspondiente a un local comercial Nº 14, ubicado en el Centro Comercial La Pilita, Avenida Sur Este, parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, por los meses de diciembre 2012, enero 2013 y febrero 2013, dando la suma de de VEINTE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.20.909,55), el cual no se computaría como novación del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a dicho escrito de Transacción observa:
Consta en las actas del presente expediente que, según escrito de fecha 07/04/2011, las partes contendientes en la presente pretensión realizaron transacción judicial, siendo ésta debidamente homologada por éste Órgano Jurisdiccional según decisión de fecha 04/05/2011.
Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.713…”La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
A tal efecto, el artículo 1.718, ejusdem, al igual que los artículo 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
…”La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

…” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende entonces de los artículos citados supra, que la transacción y el convenimiento, como medios de autocomposición procesal, tienen trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto del litigio, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituyendo la ejecución de lo transado o convenido entre las partes.
En atención a lo antes expuesto, vale acotar que el convenimiento y las transacciones dependen única y exclusivamente de voluntad otorgada por las partes y, visto que, en el caso de autos, las partes, con el objeto de poner fin al presente juicio, transaron, en fecha 07/04/2011, siendo homologada en fecha 04/05/2011, alcanzando tal actuación los efectos de cosa juzgada, tal y como lo señala el artículo 263 ejusdem, por tanto considera éste Tribunal que las partes no podían continuar realizando distintos actos de auto composición procesal luego de producido y homologado uno, pues de lo contrario el mismo perdería su naturaleza como forma de extinción del proceso y las causas sobre las cuales se practicaran los mismos no terminarían nunca, quedando en pendencia siempre los procesos ante la posibilidad que, por acuerdos posteriores de los litigantes, se modificarían los términos de sus convenciones.
Por las motivaciones antes precedidas, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 04/11/2003, recaída en el expediente Nro. 01-2358, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, éste Juzgado NIEGA la homologación a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 12/03/2013. Así se decide.-
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE























NGC/EC/mq