REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-000721
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 25, Tomo 223-A-VII, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública TRIGÉSIMO Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2012, bajo el N° 4, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Representada en la causa por la abogado ODALIS ROMERO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.715, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, en fecha 30 de Marzo de 2012, anotado bajo el N° 04, Tomo 53 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RICHARD PATRICK RODRÍGUEZ HELMEYER, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.664.634. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano RICHARD PATRICK RODRÍGUEZ HELMEYER, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2012, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fundamentándose, en síntesis en lo siguiente:
1.- Que el ciudadano RICHARD PATRICK RODRÍGUEZ HELMEYER, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.664.634, compró a la Sociedad mercantil MOTOFALCA, Un vehículo con las siguientes características Marca: Toyota; Modelo: Merú; Año 2008; Color: Rojo Almagro; Tipo Sport Wagon: Clase: Rustico; Placas: BCG-99Y; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089021166; Serial del Motor: 3RZ8002389; Uso: Particular;
2- Que el precio de venta con reserva de dominio fue por la cantidad de Bolívares Ochenta Mil Novecientos con cero Céntimos (Bs. 80.900,00), suma esta que se comprometió a cancelar el Comprador al vendedor de la siguiente manera: Una cuota inicial de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 47.650,00), que entregó a el vendedor y la diferencia, es decir la suma de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Con Cero Céntimos (Bs. 33.250,00), a través de Sesenta cuotas (60) mensuales y consecutivas; la primera cuota a una tasa del 22,50% de interés anual fijo por un monto de Novecientos veinte y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 927,80), y el resto, es decir, las 59 restantes, a una tasa de interés variable y ajustado periódica y automáticamente, según a quedado lo convenido por el comprador, al recibir y aceptar la información descrita en la cláusula 5, numeral 3, punto (iii), del Contrato de Préstamo con Subrogación, cuotas que incluyen el capital y los intereses y que además causarán intereses de mora de ser el caso, teniendo cada una como fecha de vencimiento los días 30 de cada mes;
3- Que la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., adquirió el derecho de ejercer contra la parte demandada, ciudadano Richard Patrick Rodríguez Helmeyer, antes identificado, todas las acciones derivadas del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, ante el incumplimiento por parte del comprador, entre las que se encuentra el derecho a resolver dicho contrato y exigir el pago de lo ya causado y los daños ocasionados.
4- Que en virtud del incumplimiento de la parte demandada, ciudadano Richard Patrick Rodríguez Helmeyer, con sus obligaciones comunes contraídas en el Contrato de Préstamo con Subrogación, desde el 30 de octubre de 209, hasta el 30 de marzo de 2012, es decir, desde la cuota 23 hasta la cuota 52, aceptadas y vencidas, por la cantidad de 42.041,82, quedando pendiente desde la cuota 53 hasta la 60, por la cantidad de 7.228,89, para completar las cuotas establecidas con el Contrato de préstamo con Subrogación, e infructuosas como han sido las gestiones tendientes a su cumplimiento proceden a demandar al ciudadano RICHARD PATRICK RODRÍGUEZ HELMEYER, antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, objeto de la pretensión. SEGUNDO: A la entrega o restitución material del bien mueble vendido y a dejar a favor de la vendedora como justa indemnización, por el uso, desgate y depreciación del vehículo vendido, así como los daños y perjuicios ocasionados, todas y cada una de las cantidades de dinero que hubiese cancelado. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogado prudencialmente estimados por el Tribunal.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo contestación.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2012, la parte actora incoó pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dejó constancia que se libró la respectiva compulsa de citación de la parte demandada, junto con exhorto y oficio.
En fecha 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la arte actora, dejó constancia de haber retirado el oficio N° 458, contentivo de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2013, solicitó la apertura del cuaderno de medidas consignando para ello los fotostatos respectivos, acordándose la apertura del mismo en fecha 22/01/2013.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió oficio N° 036-2013, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, remitiendo resultas de la comisión de citación.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto acordando abrir el cuaderno de medidas, instando a la parte actora a consignar copias simples de los anexos que acompañan el escrito libelar.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dictó auto instando a la parte accionante a constituir caución suficiente por la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 161.800,00).
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 881 eiusdem. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.(Fin de la cita textual)
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadano RICHARD PATRICK RODRÍGUEZ HELMEYER, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.664.634, quedo citado en fecha 25/03/2013, según se evidencia del auto que ordenó agregar las resultas de la comisión de citación previo el transcurso de los ocho (8) días continuos otorgados como término de la distancia, lo cual cursa a los folios treinta y cinco (35) al sesenta (60) del expediente.
Así las cosas, y evidenciándose que la parte demandada quedó citada en fecha 25/03/2013, la cual consta en autos la materialización de su citación, en virtud de constar en el expediente las resultas de la citación de la misma por carteles sumado al lapso otorgado por el termino de la distancia, y en correspondencia al procedimiento breve que rige la causa que nos ocupa, debió comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunidad ésta que tendría lugar para la contestación a la pretensión, que precluyera sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la pretensión incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelado en los artículos 13, 21 y 22 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, siendo que la acción no es contraria a derecho.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora; declarándose Con Lugar la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano RICHARD PATRICK RODRÍGUEZ HELMEYER, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, con los demás pronunciamiento que de ellos derivan. Quedando en propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se decreta en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano RICHARD PATRICK RODRÍGUEZ HELMEYER, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara en su contra la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión ejercida.
-SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Diciembre de 2007, y archivado bajo el N° 23496, cuyo objeto lo constituyó un Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: MERU; Año: 2008; Color: ROJO ALMAGRO; Tipo: SPORT WAGON; Clase: RUSTICO; Placas: BCG-99Y; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089021166; Serial Del Motor: 3RZ-8002389; Uso: Particular.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declara, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara de propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva cuya resolución se decreta en el presente fallo.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada en la causa al pago de las costas y costos del proceso, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que indica el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año DOS MIL TERCE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta y Un Minutos de la Mañana (11:31 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE












NGC/EC/Adriana