REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2012-010588
SOLICITANTES: ciudadanos MARIA ALEJANDRINA LINARES y OMAR DOMINGO HERNANDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.319.485 y V- 5.220.001, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre 2012, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRINA LINARES y OMAR DOMINGO HERNANDEZ ROMERO, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de septiembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 230, del Libro de Matrimonios del año 1990; fijando como su último domicilio conyugal en Sector EL Onoto, Tercera Vereda Nº 35, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente, manifestaron que no tienen bienes de fortuna.
En fecha 14 de noviembre de 2013, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de abril de 2013, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JUAN ANGEL, quien manifestó su oposición a la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud se observa que los ciudadanos MARIA ALEJANDRINA LINARES y OMAR DOMINGO HERNANDEZ ROMERO, manifestaron textualmente lo siguiente:
SIC… fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente Sector EL Onoto, Tercera Vereda Nº 35, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2011 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Fin de la cita textual, lo subrayado por el Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 185/A del Código Civil lo siguiente:
SIC...Artículo 185/A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Fin de la cita.

De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse del escrito de solicitud que los solicitantes, ciudadanos MARIA ALEJANDRINA LINARES y OMAR DOMINGO HERNANDEZ ROMERO, se han separado desde el mes de Diciembre de 2011, se observa claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada, razón esta por la cual resulta forzoso para éste Juzgado NEGAR la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 07 de Noviembre de 2012, y Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

























NGC/EC/mq