REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Trece(2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-001818
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS A SEACON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el N° 77, Tomo 57-A-Sgdo. Representada en la causa por los ciudadanos MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS ALONSO LOPEZ, venezolanos, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.771 y 72.564, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en fecha 05 de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 55, tomo 101 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.590.845. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS A SEACON, C.A, en contra del ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares, fundamentándose, en síntesis en lo siguiente:
1.- El ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.590.845, posee una deuda la cual asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Noventa y Tres con Cero Céntimos (Bs. 17.793,00), cantidad ésta que se soporta sobre veinticinco (25) Recibos de Condominio aceptados, correspondiente a los meses desde Septiembre de 2010 hasta Septiembre de 2012, a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS A SEACON, C.A, actuando en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRAIANO, S.R.L, según consta en Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2013, bajo el Nº 47 del Tomo 152, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria, así como CONTRATO DE SERVICIOS de fecha 26 de Noviembre de 2009, suscrito por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS A SEACON, C.A, representada por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA MUÑIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.409.185 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRAIANO, S.R.L, representada por la ciudadana LILIANA BATTISTONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.530. Cuyos documentos rielan a los folios (13 al 16) y (42 al 45).
2.- Que tales créditos se originaron por una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de “RESIDENCIAS PRAIANO II”, asi como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, realizados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACON, C.A , a favor del edificio RESIDENCIAS PRAIANO II, en el cual el ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.590.845, es propietario del apartamento Nº 102, piso 10, según consta del de documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 2010.1825, Asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.6254, Protocolo 1º.
3- Que la deuda derivada de los Recibos de Condominio objeto de la pretensión, según alega la actora, ha vencido, haciéndose imposible la cancelación de las mismas por parte de la demandada.
4.- Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar al ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, ya identificado, para que sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Noventa y Tres con Cero Céntimos (Bs. 17.793,00), cantidad ésta que comprende el monto adeudado por los recibos de condominio insolutos, sobre veinticinco (25) Recibos de Condominio aceptados, correspondiente a los meses desde Septiembre de 2010 hasta Septiembre de 2012. SEGUNDO: El pago de la indexación monetaria sobre las cantidades dinerarias adeudadas, mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presente demanda 25/10/2013, hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y condenada.TERCERO: Las costas y costos del proceso incluyendo los Honorarios de abogados, hasta su conclusión.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo contestación.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012, la parte actora incoó pretensión de Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de diciembre de 2012, se dejó constancia que se libro la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, consignó compulsa de citación manifestando su imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación de a parte demandada.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó el desglose de la compulsa de citación, dirigida al ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, y entregársela a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, con el objeto llevar a cabo la práctica de la misma.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de marzo de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, consignó compulsa de citación recibida y firmada por la parte demandada en la causa.
En fecha 26 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 02/04/2013.
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 881 eiusdem. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.(Fin de la cita textual)
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.590.845, quedo citado en fecha 04/03/2013, según se evidencia de su diligencia suscrita en dicha fecha por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPENEL, la cual cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en la misma fecha.
Así las cosas, la parte demandada toda vez que se ha dado por citada en fecha 04/03/2013, fecha en la cual consta en autos la materialización de su citación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y en correspondencia al procedimiento breve que rige la causa que nos ocupa, debió comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunidad ésta que tendría lugar para la contestación a la pretensión, que precluyera sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la pretensión incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida al Cobro De Bolívares, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, siendo que la acción no es contraria a derecho.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora; declarándose Con Lugar la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS A SEACON, C.A., en contra Del ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, con los demás pronunciamiento que de ellos derivan.
Ahora bien, por cuanto ha habido una demora por parte de la demandada en el pago de los recibos de condominio correspondiente a los meses desde Septiembre de 2010 hasta Septiembre de 2012, cuyo pago se demanda, lo que sin duda acarrea diligencias tendentes a lograr el cobro de los mismos, es evidente que tal desequilibrio encuentra reparación mediante la indexación judicial de la suma dineraria reclamada en pago, la cual se hará efectiva mediante experticia complementaria al fallo, en el que se tomará en consideración por parte de los expertos a ser designados, del Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, que mediante boletines mensuales haya establecido el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre la fecha de la admisión de la pretensión (30/10/2012) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, con exclusión de los intereses de mora generados por cada uno de los recibos de condominio insolutos . Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara sociedad mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS A SEACON, C.A, en contra de la ciudadano DANIEL JOSE MOROTTI, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a favor de la actora, la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con cero céntimos (Bs. 17.793,00) como saldo pendiente del total correspondiente a la cantidad ésta que se soporta sobre veinticinco (25) Recibos de Condominio aceptados, correspondiente a los meses desde Septiembre de 2010 hasta Septiembre de 2012, cantidad ésta a la cual se acuerda efectuar indexación judicial mediante experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo cálculo se acuerda nombrar expertos, quienes deberán tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, que en boletín mensual emitiera el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la pretensión, vale decir, desde el 30 de octubre de 2012, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta Innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de abril del año DOS MIL TERCE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Tres y Trece Minutos de la Tarde(3:13 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE















NGC/EC/mq