REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2010-000959

PARTE ACTORA: ROSEMY JOSEFINA OJEDA ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.972.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados REBECA JOSEFINA CASTELLANO LOPEZ y JOSE RICARDO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.453 y 44.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YULY J. MARQUINA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad No. V.-7.928.727.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado YUDMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.506.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesta por el Abogado JOSE RICARDO APONTE, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por Cumplimiento de Contrato, fundamentando su acción en el artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168, del Código Civil.

En fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que dieran contestación a la demanda, al segundo (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 16 de abril de 2010, compareció el Abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.438, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines que sea librada la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, igualmente consignó los emolumentos al Alguacil.
En fecha 20 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 29 de abril de 2010, compareció el Abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.438, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que se practique la citación de la demandada.
En fecha 7 de mayo de 2012, el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se traslado a la dirección suministrada en el libelo de demanda, donde le fue imposible ubicar a la demandada por lo que consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció el Abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.438, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de la compulsa y se entregue nuevamente al ciudadano Alguacil, a los fines de practicar la notificación personal de la parte demandada en el inmueble objeto de esta acción.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se desglosó la compulsa y se entregó nuevamente a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, a los fines de llevar acabo la citación de la demandada en el inmueble objeto del litigio.
En fecha 14 de junio de 2010, compareció el Abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.438, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló una nueva dirección donde se deberá practicar la citación, “ Perfumería Las Villas, Frente al Central Madeirense, Urbanización Santa Mónica, Caracas. Igualmente consignó los emolumentos.
En fecha 22 junio de 2010, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que se traslado a la dirección suministrada en el libelo de demanda en fecha 16 y 17 de junio de 2010, siendo las 4:50 a.m y las 6:10 a.m., toco la puerta y nadie lo atendió, por lo que igualmente consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 9 de julio de 2010, compareció el Abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.438, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles.
En fecha 12 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la publicación en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2010, compareció el Abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.438, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación.
En fecha 11 de agosto de 2010, compareció la Abogado REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.453, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los carteles de citación publicados en el Diario “El Nacional” de fecha jueves 05 de agosto de 2010, y el otro en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 09 de agosto de 2010.
En fecha 12 de agostos de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los carteles de citación.
En fecha 13 de octubre de 2010, compareció el Abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.438, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se comprometió a facilitar el traslado de la secretaria a los fines de fijar cartel de citación.
En fecha 22 de octubre de 2010, compareció la Abogado REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.453, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos para el traslado de la Secretaria.
En fecha 25 de octubre de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado el día Viernes veintidós (22) de Octubre de 2010, siendo las 5:00 de la tarde, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal El Valle, calle 14 con calle 17, del Edificio FENADE, piso 7 apartamento 704 de la Parroquia El Valle de esta Ciudad de Caracas, y fijó cartel de citación en las puertas del referido inmueble, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2010, compareció la Abogado REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.453, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se designe defensor Ad Litem.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se designó como DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada a la Abogado YUDMILA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.506.
En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano FERWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que el día 15-02-2011, informando que notificó a la ciudadana YUDMILA TORRES, de su designación como Defensor Judicial.
En fecha 21 de enero de 2011, compareció la Abogado YUDMILA TORRES, aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con la defensa.
En fecha 11 de marzo de 2011, compareció el Abogado JOSE RICARDO APONTE, y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa al Defensor Judicial.
En fecha 18 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar la compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano FERWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que el día 19-03-2011, encontrándose en los pasillos del Circuito Judicial de Los Cortijos, le hizo entrega a la ciudadana YUDMILA TORRES, en su carácter de Defensor Judicial, la compulsa de citación, la cual tomo en sus manos la leyó y conforme procedí a firmar al pie de la misma.
En fecha 11 de abril de 2011, compareció la Abogado YUDMILA TORRES, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2011, compareció el Abogado JOSE RICARDO APONTE, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la SUSPENSIÒN DEL PROCESO hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo y consigne las resultas en el presente expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2011, compareció la Abogado REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.453, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de enero de 2012, se dictó auto mediante la cual se negó el pedimento efectuado por la parte actora, por cuanto este Juzgado considera que no existen razones legales por las cuales deba levantarse la suspensión ordenada. Asimismo, se ordenó cumplir con el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció la Abogado Nawual Huwuaris Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.136, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó tres (03) folios útiles, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 02 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar la causa al estado de sentencia, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, sustanciada bajo el expediente Nº AA20-C-2011-000146.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada el tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la prórroga legal, alega la parte actora como fundamento fàctico de su pretensión que mediante documento autenticado que produjo acompañando el libelo, en fecha 21 de Junio de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YULY MARQUINA, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Calle 14 con calle 17, Edificio Fenade, Piso 7, Apartamento 0704, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que posteriormente las partes celebraron otro contrato de arrendamiento, de fecha 14 de de Diciembre de 2005, contenido también en instrumento autenticado, producido acompañando al libelo; que el tiempo de duración del mismo era del 1 de Agosto de 2005 por un año fijo; que las partes celebraron un tercer contrato de arrendamiento, en fecha 12 de Septiembre de 2007, con vigencia de un año a partir del 01 de Agosto de 2007 hasta el 31 de Julio de 2008; que celebraron un cuarto contrato en fecha 6 de Agosto de 2008, con una vigencia de un año, contado a partir del 1 de Agosto de 2008 hasta el 31 de Julio de 2009, sumando todos estos contratos una duración temporal de la relación de cinco años; que posteriormente las partes suscribieron una prórroga legal, mediante documento autenticado, en fecha 6 de Agosto de 2008, acordando una prórroga legal que comenzaba el 1 de Agosto de 2008 hasta el 31 de Julio de 2009; que posteriormente, mediante documento autenticado, se concedió a la arrendataria un “Tiempo de gracia”, desde la fecha de otorgamiento del mismo hasta el 15 de Enero de 2010, fijándose por concepto de uso del inmueble, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Que siendo el contrato a tiempo determinado, la arrendataria, vencido el termino del ultimo contrato y la prórroga, no entrego el inmueble, que vencido el plazo de gracia, tampoco lo entregó, incumpliendo con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término. Por su parte, la defensora Ad Litem, rechazó la demanda interpuesta en contra de su defendida, aceptando la celebración de los contratos de arrendamiento producidos acompañando el libelo, que la denominada prórroga legal, es un contrato, que la intención de las partes ha sido la de una relación arrendaticia indeterminada.
Para decidir observa quien suscribe, que la duración del primer contrato celebrado es de un año fijo contado a partir del 1 de Julio de 2004, estableciéndose en la cláusula tercera, que si las partes desearen prorrogar o renovar el contrato, tendrían que acordarlo por escrito con treinta dias de anticipación al vencimiento; se observa igualmente, que las partes suscribieron un segundo contrato, de fecha 14 de Diciembre de 2005, donde estipularon en la cláusula segunda, que la duración del contrato era de un año fijo contado a partir del 1 de Agosto de 2005; que en caso de desear prorrogar o renovar el contrato, se acordaría por escrito con treinta dias de anticipación al vencimiento del término; en el tercer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en la cláusula tercera, estipularon que la duración del mismo, sería de un año fijo, contado a partir del 1 de Agosto de 2007 hasta el 31 de Julio de 2008, que solo podría ser prorrogado si la arrendataria, hiciera uso de la prórroga legal, que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar en conocimiento la arrendataria de que la arrendadora, no desea prorrogar el contrato; que si la arrendataria quisiera hacer uso de la prórroga legal, seria mediante contrato, que la vigencia de la prórroga legal, seria desde el 1 de Agosto de 2008 hasta el 31 de Julio de 2009; y que si la arrendataria no hiciere uso de la prórroga legal, debía entregar el contrato a su vencimiento, a mas tardar, 1 de Agosto de 2008. En fecha 6 de Agosto de 2008, las partes suscribieron una prórroga legal, por un año contado a partir del 1 de Agosto de 2008 hasta el 31 de Julio de 2009, especificando que se trataba de la prórroga legal, debiendo la demandada entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga. Que finalmente las partes, vencida como estaba la prórroga legal, suscribieron un documento donde la arrendadora concede a la arrendataria un tiempo de gracia, para la entrega definitiva del inmueble, la cual deberá tener lugar a mas tardar el 15 de Enero de 2010, donde las partes dejan claramente establecido que el contrato ya había expirado y que la prórroga legal también. Así las cosas, quien aquí suscribe, concluye que la intención de las partes expresada en los diferentes contratos, es la de mantener la relación a tiempo determinado, que al vencimiento del último contrato, donde se estipuló que no se renovaría sino que tendría lugar la prórroga legal al vencer el término, si la parte actora desease usarla y que la misma se acordaría mediante contrato, ciertamente que la prórroga legal opera de pleno derecho, pero no obsta que las partes, la estipulen contractualmente como en el presente caso, y siendo que el tiempo de prórroga legal acordado por las partes es el mismo, que le concede al ley al arrendatario, no puede decirse que sea contrario a derecho, ni que implique la tácita reconducciòn del contrato, por el contrario, ambas partes manifiestan de forma inequívoca que es la prórroga legal por haber vencido el ultimo contrato, donde las partes acordaron no seria renovado y donde además acordaron que para que operara la prórroga legal, debía hacerse por escrito. Por lo que es forzoso concluir que la prórroga legal venció el 31 de Julio de 2009 y que las partes mediante recíprocas concesiones, la actora le dio a la demandada un plazo de gracia para desocupar el inmueble, y la demandada acepto pagar una cantidad por el uso de inmueble, lo cual para nada desvirtúa la voluntad de las partes, expresada en todos los contratos ya analizados, por lo que al no haber cumplido la demandada, con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal y transcurrido el plazo de gracia, sin que entregara el bien, es por lo que debe prosperar en derecho, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la prórroga legal. Así se decide.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la ciudadana ROSEMY JOSEFINA OJEDA ARVELO contra la ciudadana YULY MARQUINA MORENO, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, sin plazo alguno, el inmueble constituido por el apartamento No 0704, ubicado en el Piso 7 del Edificio Fenade, situado en la Calle 14 con Calle 17, Avenida Intercomunal de El Valle, Municipio Libertador, en la mismas condiciones en las que lo recibió,
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los dieciocho (18) días del mes Abril de 2013. Años: 202º y 154º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.