REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2010-002405


PARTE ACTORA: PEDRO GABRIEL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-5.540.890.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64.597.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V.-14.033.241.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE PONTES TEIXEIRA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.131.

MOTIVO: Sentencia Definitiva (DESALOJO).

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano PEDRO GABRIEL QUINTANA, asistido por la Abogado YRAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64.597, antes identificado, parte actora en el presente juicio contra GUSTAVO LOPEZ, antes identificado, por Desalojo del bien inmueble constituido por la planta alta de una casa, ubicada en el llamado hoy quebrada de Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificada con el número de catastral 0606 (antes 0607) carretera vieja de Baruta, Barrio Santa Fe, (conocido como barrio El Guire), fundamentando su acción en los artículos Nos 1.159, 1.160, 1.167 y 1600 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33 y 34, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 22 de junio de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano GUSTAVO LOPEZ, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demandada
En fecha 12 de julio de 2010, compareció la abogada Yraima Rodríguez, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines que se librará la compulsa a la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano coordinador de alguacilazgo Jesús Villanueva, a los fines que se cite la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO LOPEZ.
En fecha 23 de julio de 2010, se recibió escrito de reforma de demandada, presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 26 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma de la demandada, presentada en fecha 23 de julio de 2010, por la parte actora por los trámites del juicio breve.
En fecha 29 de julio de 2010, compareció la abogada Yraima Rodríguez, mediante la cual consignó los fotostatos, a los fines que se librará la compulsa a la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano coordinador de alguacilazgo Jesús Villanueva, a los fines que se cite la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2010, la Secretaría dejó constancia de haberse librado compulsa de citación al ciudadano GUSTAVO LOPEZ, en su carácter de parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, alguacil adscrito a este sede Judicial, y consignó compulsa de citación sin firmar de la parte demandada en virtud de la imposibilidad para practicarla.
En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció la Abogado Yraima Rodríguez, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2010, mediante auto se ordenó citar al demandado GUSTAVO LOPEZ, por medio de Carteles, los cuales deberán ser publicados en los Diarios "EL UNIVERSAL" y "ULTIMAS NOTICIAS" de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció la Abogado Yraima Rodríguez, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se designará Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana YUDMILA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.506, a quien se ordeno notificar.
En fecha 18 de enero de 2011, compareció el Alguacil Felwil Campos y consignó boleta de notificación librada a nombre de la Abogado en ejercicio Yudmila Torres, en prueba de haberla impuesto de su designación como Defensora de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos, a los fines que se libre la compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2011, la suscrita Secretaria dejó de haberse librado compulsa de citación a la Abogada YUDMILLA TORRES BENCOMO.
En fecha 24 de febrero de 2011, compareció la Abogado DESIREE PONTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder original y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 01 de marzo de 2011, compareció la Abogado DESIREE PONTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2011, compareció la Abogado Yraima Rodríguez, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció la Abogado Desiree Pontes Texeira, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por la partes en el presente juicio.
En fecha 11 de abril de 2011, compareció el Ingeniero Civil César Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.683, en su carácter de experto y notificó que la apertura de la experticia será realizara el día miércoles 13 de abril de 2011, a las 9:00 a.m., de no haber despacho para dicho día se realizará al siguiente día que si hubiese despacho.
En fecha 13 de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos Cesidio Vallera, Juan Velasco y Cesar Rodríguez Gandica, respectivamente, actuando como expertos designados en la presente causa, mediante la cual consignaron Informe Pericial.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la Suspensión del Proceso hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo y consigne las resultas en el presente expediente.
En fecha 29 de enero de 2013, compareció la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó oficio Nº MC-0031/01-13, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y solicito avocamiento de la causa y las respectivas notificaciones y una vez agotada las mismas se dicte sentencia.
En fecha 30 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar la causa al estado de sentencia a los fines de su prosecución.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó sentencia en el presente proceso.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en la causal prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. Como fundamento fàctico de la pretensión, señala la parte actora, que es propietario del bien dado en arrendamiento, según consta de documento público, que produjo acompañando al libelo, que el 30 de Abril de 1998, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO LOPEZ, mediante documento privado, que la duración del contrato era de un año, que venció el 30 de Abril de 1999, pero que arrendatario continuó ocupando el inmueble una vez vencido el término del mismo y su prórroga, por lo que el contrato se indeterminó. Que el inmueble se arrendó en buen estado de conservación, pero el techo de la planta alta, presenta excesivo deterioro, al punto de que se observa totalmente desgastado y esta compuesto por diversos materiales como láminas de asbesto, zinc, alambre, cabillas y bloques, que esta corroído, por lo que representa un peligro para el arrendatario y terceros, que esto ocasiona graves lesiones a la estructura del inmueble, que es necesaria la restauración de la totalidad del techo del inmueble arrendado, por lo que se precisa la desocupación del mismo, que estos hechos constan de inspección extrajudicial practicada por el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Junio de 2010; que según informe emanado de la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre-Baruta-El Hatillo-Chacao adscritos a la Direcciòn Nacional de Protección Civil y Administración de desastres, de fecha 14 de julio de 2010, donde se deja constancia del riesgo alto que representa la situación actual de deterioro del techo del inmueble arrendado.
Por su parte, la representación judicial del demandado, acepto la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda en el presente juicio, aceptó igualmente, que el contrato se indeterminó. Alegó que aproximadamente en Abril de 2010, el demandante le ofreció en venta el inmueble arrendado por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) que el demandado le pago la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para asegurar la negociación, la cual no se llevo a cabo por no conseguir el crédito, y que el actor no le ha devuelto la suma de dinero entregada; que posteriormente le hizo una propuesta de venta de otra porción del inmueble por una cantidad mayor, según notificación judicial, la cual produjo en copia; que el arrendador se ha dedicado a molestar en su ocupación pacífica del inmueble, por lo que lo ha tenido que denunciar en varias oportunidades. Negó y rechazó la existencia de alguna situación de riesgo por las condiciones del techo del inmueble, alegando que existía un deterioro en la planta alta del inmueble, que según el informe producido por el mismo actor acompañando el libelo, existían unas filtraciones que afectaban las paredes tanto internas como externas de ambos niveles del inmueble, que esta problemática ya se ha solventado en la planta alta porque el demandado solicitó ayuda al Concejo Comunal de la localidad, que ya se hicieron las reparaciones necesarias. Señala el demandado que el actor no ha demostrado que las reparaciones ameriten del desalojo del inmueble.
La parte demandante promovió la inspección judicial preconstituida practicada por el Notario Público, para demostrar la situación de deterioro del inmueble arrendado; promovió el informe producido acompañando el libelo practicado por la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre-Baruta-El Hatillo-Chacao adscritos a la Direcciòn Nacional de Protección Civil y Administración de desastres, de fecha 14 de julio de 2010, promovió el informe presentado por el experto JUAN VELASCO SMEJA, y su testimonial, para la ratificación del informe promovido; promovió la notificación efectuada mediante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, relativa a una preferencia ofertiva, la cual no guarda relación con lo controvertido, se desecha por impertinente; promovió la inspección judicial del inmueble arrendado, la cual fue negada por no ser idónea para demostrar los daños del inmueble; la demandante promovió la prueba de experticia sobre el inmueble para demostrar los daños alegados y la situación de riesgo, así como las reparaciones requeridas. La parte demandada promovió inspecciones a ser practicadas por organismos públicos, las cuales fueron negadas por ilegalidad; promovió unas documentales, la primera carta dirigida por el demandado al Concejo Comunal, la cual carece de todo valor probatorio pues emana del mismo demandado, se desecha; promovió una oferta efectuada por el actor al demandado de Junio de 2008, la cual no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio, se desecha por impertinencia; promovió unas constancias de citación al actor, emanadas de la Direcciòn General de Inquilinato, las cuales no guardan relación con lo controvertido, se desechan por impertinencia.
Se evacuó la testimonial del ciudadano LUIS VELASCO SMEJA, quien ratificó la inspección practicada por él en el inmueble cuyo desalojo se pretende, en dicha inspección, este Ingeniero Civil, dejó constancia que para la fecha de su practica, 10 de Junio de 2010, el techo de la segunda planta de la casa, esta en avanzado estado de deterioro, corriendo el peligro de que se desplome, que se requiere su sustitución, colocar elementos estructurales de acuerdo a la normativa vigente para resistencia sísmica; señalando además que entre otros materiales el techo esta compuesto por asbesto, material cancerigeno, prohibido en la actualidad por nos Ministerios del Poder Popular del Ambiente, Salud, Obras Públicas y Hábitat; que por la magnitud de los trabajos que hay que hacer, se recomienda que este libre de personas y bienes. En cuanto a la inspección practicada por el Notario, la misma, es un documento privado, que se valora como tal, y merece fe de los hechos apreciados en la misma para la fecha de su práctica, 8 de Junio de 2010. En el proceso, se practicó experticia sobre el inmueble, donde los expertos concluyeron que es necesaria la remoción del techo de asbesto por se altamente peligroso para la salud, que es preciso construir una estructura de mayor resistencia para evitar el pandeo de las vigas que soportan el techo; que conforme a los normas de remoción de elementos o materiales tipo asbesto, es preciso que no pernocten personas en el nivel planta alta del inmueble, para salvaguardar la integridad física de sus residentes, se observa que la parte demandada hizo una observación a la experticia, señalando que la parte alta del inmueble esta habitable y que la planta alta no presenta problemas de estabilidad estructural y que el techo cumple su función, que tiene láminas de asbesto y zinc y que recomiendan refaccionar o cambiar las viguetas de madera que sostienen el techo, produjeron acompañando la experticia, el Procedimiento Técnico Administrativo Aplicable para la Remoción de Asbestos y Materiales de Asbestos, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, según las cuales durante el desarrollo de las actividades comprendidas en un proceso de remoción, tanto en el área involucrada como las adyacentes, solo se permitirá en el lugar la permanencia de personas autorizadas, esta experticia se aprecia y la cual adminiculada con el informe practicado por la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre-Baruta-El Hatillo-Chacao adscritos a la Direcciòn Nacional de Protección Civil y Administración de desastres, de fecha 14 de julio de 2010, en criterio de quien suscribe, hacen plena prueba de la situación de deterioro y necesidad de efectuar reparaciones, las cuales por su naturaleza y evidente peligro, requieren de la desocupación del inmueble.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo con fundamento en el literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instaurada por el ciudadano PEDRO GABRIEL QUINTANA GONZALEZ contra el ciudadano GUSTAVO LOPEZ, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a desalojar, transcurrido como sea el plazo de seis (6) meses contados a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme, el inmueble constituido por la Planta Alta de la casa distinguida con el No 06-07, situada en la Carretera vieja de Baruta, Barrio Santa Fe, con número catastral 0606 y conocido como Barrio el Guire, hoy Quebrada de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º y 154º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.