REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO AP31-S-2011-012239
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE TROCONIS DITTMAR y MARIAN MIREYA IRAZABAL JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 13.653.765 y 16.286.196.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES TROCONIS GONZALEZ y KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.779 y 129.854.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 19-12-2011, comparecieron los ciudadanos ALBERTO JOSE TROCONIS DITTMAR y MARIAN MIREYA IRAZABAL JAIMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 13.653.765 Y V-16.286.196, debidamente asistidos por los abogados ANDRES TROCONIS GONZALEZ y KAREN EMILIO GUZMAN SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.779 y 129.854, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el No. 035, año 2009.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Guairita, Residencias La Loma, Torre A, Apartamento 1-G, La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, ALBERTO JOSE TROCONIS DITTMAR y MARIAN MIREYA IRAZABAL JAIMES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante las diligencias de fecha 26-02-2013 y 21-03-2013, comparecieron los ciudadanos ALBERTO JOSE TROCONIS DITTMAR y MARIAN MIREYA IRAZABAL JAIMES, asistidos por los abogados ANDRES TROCONIS GOZNALEZ y KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.779 y 129.854, y solicitaron la conversión en divorcio, en la cual pidieron la Conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 23 de febrero de 2012, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2011, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil,
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: ALBERTO JOSE TROCONIS DITTMAR Y MARIAN MIREYA IRAZABAL JAIMES, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 23 de febrero de 2012, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara. Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento. y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE TROCONIS DITTMAR y MARIAN MIREYA IRAZABAL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.653.765 y 16.286.196 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 27 de Febrero del año 2009, bajo el No. 035, año 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
AGG/APR/nelly
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