REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : AP31-S-2013-001517

SOLICITANTES: PEGGI ASDALIA SILVA MUJICA y JULIO ENRIQUE MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.168.817 y V- 12.955.470 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos PEGGI ASDALIA SILVA MUJICA y JULIO ENRIQUE MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.168.817 y V- 12.955.470 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de mayo de 2004, por ante la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 24; que fijaron domicilio conyugal en la Avenida Fuerza Armada, Calle Santa Elena Casa Nro. 1, Cotiza, Parroquia San José, municipio Libertador del Distrito Capital, que en la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que desde 15-07-2005, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de febrero de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de marzo de 2013,
Que en fecha 09 de abril de 2013 compareció el Fiscal del Ministerio Público, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15/07/2005, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 09/04/2013, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEGGI ASDALIA SILVA MUJICA y JULIO ENRIQUE MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.168.817 y V- 12.955.470 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en 20 de mayo de 2004, por ante la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 24.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
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