REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2012-011953
SOLICITANTES: PEDRO MIGUEL MORALES RANGEL y MARIA BERNARDA PEDROZO DE MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.444.215 y 22.542.132, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA TORRES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.431.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2012, comparecieron los ciudadanos PEDRO MIGUEL MORALES RANGEL y MARIA BERNARDA PEDROZO DE MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.444.215 y 22.542.132, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.444.215 y 22.542.132, respectivamente, asistidos por la abogada ERIKA TORRES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.431, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 1977, por ante la Parroquia de la Santa Cruz Mompox, Bolívar, Republica de Colombia, anotada bajo el Nº 0095, folio 0048, libro 0014; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Vista Hermosa, Carretera Petare-Santa lucia, Callejón San Antonio, Kilómetro Uno, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, que en la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre JAIR MIGUEL MORALES PEDROZO Y VANESA MARIA MORALES PEDROZO mayores de edad, que desde el 01 de Diciembre de 2004, es decir hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de enero de 2013,
Que en fecha 09 de Abril de 2013, compareció el Fiscal del Ministerio Público, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 1/12/2004, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 09/04/2013, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL MORALES RANGEL y MARIA BERNARDA PEDROZO DE MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.444.215 y 22.542.132, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en 24 de diciembre de 1977, por ante la Parroquia de la Santa Cruz Mompox, Bolívar, Republica de Colombia, anotada bajo el Nº 0095, folio 0048, libro 0014 debidamente apostillada.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2.013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
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