REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2012-001991
PARTE ACTORA: INVERSIONES IOTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 94-A de fecha 09 de agosto de 1976,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES GIS C.A. (SIGIS), registrada ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en la persona de su Presidente y Gerente General ciudadano ALEJANDRO CHUMACEIRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.912.270,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS DARIO VELANDIA, LUIS JOSE VELANDIA ORTEGA, LEANDRO CAPPUCCIO, AZAEL SOCORRO, JOSE MIGUEL AZOCAR, RAFAEL LAREZ FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.156, 44.113, 43.913, 20.316, 23.055, 54.453, 70.610 Y 29.464, respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COMEGNA DE HENY Y TITO ULISES SANCHEZ RIOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.666.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado por el abogado LEANDRO CAPPUCCIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, demando a Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES GIS C.A. (SIGIS), por Desalojo por falta de pago y necesidad .-
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 22 de abril de 1998, su representada realizo un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES GIS C.A. (SIGIS) de este domicilio, antes identificada; que dicho contrato versa sobre tres inmuebles constituido por tres locales comerciales, situados en el piso 5 del Edificio Exa, ubicados entre las avenidas Libertador, Venezuela, El Retiro y Alameda de la Urbanización El Retiro Jurisdicción del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda; que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado por razones ajenas a su representada; que en vista de la negativa de la arrendataria en incrementar el canon de arrendamiento; su representado se vio en la necesidad de intentar ante la administración publica el aumento del canon por vía de regulación de alquileres quedando dicho canon modificado en fecha 21-4-2009, por Resolución de la Dirección de inquilinato del antiguo Ministerio de Infraestructura NS 0013001, la cual fijo el canon de arrendamiento de los inmuebles según resolución Nº NS 0013001 en la cantidad de Bs. 7.323,23 para la Oficina 509 y Bs. 6.184,43 para la oficina 510, quedando la Oficina 508, prorrateada en su canon de arrendamiento y correspondiéndole a aquella un canon de arrendamiento por cláusula contractual de Bs. 451,20, resolución esta que se acompaña en copia pues su original reposa en el expediente administrativo llevado por la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, expediente Nº 70037DF32, nomenclatura de esa Dirección de Inquilinato; que desde el mes de Abril de 2012, la arrendataria se ha negado de forma rotunda a cancelar los cánones de arrendamiento al mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre Octubre y Noviembre del 2012, lo que equivale a la cantidad de Bs. 97.712,02, incurriendo así lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos y Viviendas vigente; que su representada actualmente se encuentra en la necesidad de ocupar nuevamente el inmueble por encontrarse en franca expansión de su actividad comercial, lo cual de no realizarse, la obligaría a tener que ir en busca de otro inmueble; que la arrendataria se comprometió no solo con la firma del primer contrato sino además de las consecutivas prorrogas que lo llevaron a su conversión en un contrato a tiempo indeterminado, a pagar los cánones de arrendamiento de forma puntual todos los meses cosa que hasta la presente fecha ha dejado de hacer; que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES GIS C.A. (SIGIS) antes identificada por el DESALOJO, en el desalojo de los inmuebles signados como Oficinas Quinientos Ocho (508), Quinientos nueve (509) y Quinientos diez (510), y en consecuencia la entrega inmediata del mismo, en buen estado de conservación y libre de personas y bienes; en el pago de las costas y costos.
Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre del 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 13-12-2012.-
En fecha 01 de febrero del 2013, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó la misma mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.-
Cumplidos los trámites de publicación, fijación, consignación, seguidamente, en fecha 13 de marzo del 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que lo acredita y se dio por citado en nombre de su representado.-
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 18 de marzo del 2013, parte demandada a través de sus apoderados judiciales, consignaron escrito con sus respectivos anexos constante de treinta y siete folios útiles, en los términos que a continuación se sintetizan: que su representada tiene un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones Iota C.A. desde el 22-4-1998 es decir casi 14 años y nunca han dejado de pagar el compromiso como arrendatarios, asimismo que dicho contrato se convirtió tiempo indefinido; que su representada ha venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento y que por razones contractuales y legales ha cumplido su representada; que la demandante de forma ilegal introdujo en una notificación donde en forma ilegal le daba una prorroga legal de tres años para desocupar dichos inmuebles cuando el contrato de arrendamiento ya era por tiempo indeterminado; que el arrendador se negó a recibir los cánones de arrendamiento alegando de forma ilegal que había vencido la prorroga legal; que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para recibir estas consignaciones, desde el 17 de abril del 2012, se encuentra cerrado y sin despacho, por la entrada en vigencia de la Nueva ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y así mismo por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos de la Ley de Alquileres, por lo que es ilegal la admisión de la demanda.
Abierto el juicio a prueba, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo en fecha 08 de abril del 2013, las pruebas que creyó pertinentes, las cuales se admitieron por auto de esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Notificación Judicial signada bajo el Nro. AP31-S-2008-002197, practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 28-11-2008.-
2.- Original de documento de Compra venta, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 8-10-2004, el cual quedo registrado bajo el Número 1, Tomo 4, protocolo Primero, del cual se desprende que su representado dio en venta las demás oficinas que poseía en el edificio Exa. Y que es propietaria solo de las oficinas ocupadas por la demandada.-
3.-Recibo número 000298 de fecha 01-04-2012 y con el sello de la demandada en la cual se expresa que soluciones integrales Gis, C.A pagaba los días correspondientes al prorrateo del último mes correspondiente a la prorroga legal.-
4.-Original de comprobante de Retenciones del Impuesto al valor agregado entregado por la propia parte demandada.-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Copia simple de Resolución Nro. 005-2012 de fecha 14 de mayo de 2012 emanada de la Rectoría Civil.-
2.-Copia simple de Resolución Nro. 009-2012 de fecha 10 de agosto de 2012 emanada de la Rectoría Civil.-
3.-Copia simple de Resolución Nro.2012-0003 de fecha 06-12-2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
4.-Aviso al Público en General emanado de la Rectoría Civil de fecha 15-01-2013
5.- Copia simple de carátula del expediente N AP71-R-2012-000205 y de carátula Ap31-2012-000974, libelo de demanda y sentencia proferida del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Inadmisible la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por Sociedad Mercantil Inversiones IOTA, C.A en contra de la Sociedad mercantil Soluciones Integrales GIS, C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, de la diligencia de fecha 6 de julio de 2012 donde la parte actora desiste del procedimiento y la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual homologo el desistimiento formulado por la parte actora de fecha 9-07-2012.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte actora alegó entre otras cosas que en fecha 22 de abril, su representada realizó un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES GIS C.A. (SIGIS) de este domicilio, antes identificada; que dicho contrato versa sobre tres inmuebles constituido por tres locales comerciales identificados con el numero 508,509,510, situados en el piso 5 del Edificio Exa, ubicados entre las avenidas Libertador, Venezuela, El Retiro y Alameda de la Urbanización El Retiro Jurisdicción del Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda; que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado por razones ajenas a su representada; que en vista de la negativa de la arrendataria en incrementar el canon de arrendamiento, que su representado se vio en la necesidad de intentar ante la administración publica el aumento del canon por vía de regulación de alquileres quedando dicho canon modificado en fecha 21-4-2009, por Resolución de la Dirección de inquilinato del antiguo Ministerio de Infraestructura NS 0013001, la cual fijo el canon de arrendamiento de los inmuebles según resolución Nº NS 0013001 en la cantidad de Bs. 7.323,23 para la Oficina 509 y Bs. 6.184,43 para la oficina 510, quedando la Oficina 508, prorrateada en su canon de arrendamiento y correspondiéndole a aquella un canon de arrendamiento por cláusula contractual de Bs. 451,20, resolución esta que se acompaña en copia pues su original reposa en el expediente administrativo llevado por la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, expediente Nº 70037DF32, nomenclatura de esa Dirección de Inquilinato; que desde el mes de Abril de 2012, la arrendataria se ha negado de forma rotunda a cancelar los cánones de arrendamiento al mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre Octubre y Noviembre del 2012, lo que equivale a la cantidad de Bs. 97.712,02, incurriendo así lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos y Viviendas vigente.
Asimismo su representada actualmente se encuentra en la necesidad de ocupar nuevamente el inmueble por encontrarse en franca expansión de su actividad comercial, lo cual de no realizarse, la obligaría a tener que ir en busca otro inmueble, que la arrendataria se comprometió no solo con la firma del primer contrato sino además de las consecutivas prorrogas que lo llevaron a su conversión en un contrato a tiempo indeterminado, a pagar los cánones de arrendamiento de forma puntual todos los meses cosa que hasta la presente fecha ha dejado de hacer; que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES GIS C.A. (SIGIS) antes identificada para que DESALOJE, los inmuebles signados como Oficinas Quinientos Ocho (508), Quinientos nueve (509) y Quinientos diez (510), y en consecuencia la entrega inmediata del mismo, en buen estado de conservación y libre de personas y bienes; en el pago de las costas y costos.
La parte demandada al momento de contestar la demanda señala que es cierto que su representada firmó contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones Iota C.A, desde el 22-*04-1998, es decir casi hace 14 años, que nunca han dejado de pagar los canon de arrendamiento, que es cierto que el contrato se convirtió a tiempo indefinido
Que en fecha 14-11-2008 la demandante introdujo en forma ilegal una notificación, donde en forma ilegal nos daban una prorroga legal de tres años para desocupar cuando el contrato era a tiempo indeterminado, que con esa notificación ilegal de tres (3) años se vencía en fecha 22-04-2012, y es a partir de allí que el demandante dejo de cobrarnos los cánones de arrendamiento, es obvio que lo referente al inmueble de oficina como el caso de marras, el demandante dejo de cobrarnos los cánones de arrendamiento.
Que es publico y notorio que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área metropolitana de Caracas en fecha 17-04-202, cerro sus puerta y que el tramite de las consignaciones arrendaticias no corren para ninguna de las partes, por lo que es ilegal la admisión de la demanda, en virtud de que su representada no ha podido realizar las consignaciones en el Tribunal antes señalado y como es el cano que dicho hecho no le es imputable a la parte su representada, sino a la entrada en vigencia de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así las cosas piden que se declare inadmisible la presente demanda y por lo tanto niega tantos los hechos como el derecho los planteamientos hechos por la demandada y en todo caso su representada caería en indefensión en violación a la normativa Constitucional.-

Este Tribunal para decidir aprecia:
Planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “A y B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.-
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo tanto por falta de pago como por necesidad, a saber:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La falta de pago 02 mensualidades consecutivas del arrendamiento.
c) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
d) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.
Ahora bien pasa este tribunal de seguida a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por falta de pago y necesidad y al respecto se observa que con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, se aprecia que la parte demandada al momento de contestar señaló que es cierto que su representada suscribió contrato de arrendamiento en fecha 14-04-1998 y que el contrato es a tiempo indeterminado, tal reconocimiento, coloca la relación contractual fuera del contradictorio, quedando demostrado el primer requisito de procedencia como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se establece.
En relación a lo alegado por la parte actora como lo es la falta de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2012 , sobre este punto cabe destacar que es un hecho publico y notorio conocido por toda la comunidad que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra cerrado al público desde el mes de abril de 2012, razón por la cual los consignatarios no tienen manera de efectuar las consignaciones arrendaticias desde la referida fecha, y siendo que en el presente caso los meses demandados coinciden con el cierre del Tribunal, este hecho no puede atribuírsele al inquilino-demandado, resultando forzoso declarar improcedente la falta de pago alegada por la parte actora en su libelo de demanda y así se decide.-
Continuando con análisis y juzgamiento del presente caso aprecia esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora alega que su representada en la actualidad se encuentra en la necesidad de ocupar nuevamente el inmueble por encontrarse en franca expansión de su actividad comercial, y que de no realizarse la entrega la obligaría ha tener que ir en busca de otro inmueble, con el correspondiente gasto innecesario.-
Entre los requisitos para que proceda el desalojo por necesidad es la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, este tribunal estima que la parte actora consigna a los autos documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 19-08-1976, donde se evidencia que Inversiones Iota, C.A es propietaria del local Nro.508,509,510, objeto de la presente demanda, así mismo la parte actora consigna a los autos documento de compra venta donde inversiones Iota, C.A venda a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Chacao,C.A,lasoficinas501,502,503,504,505,506,507,511,512,513,514,515,516,517,518,519,520,521,522,523,524, documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el nro. 1, Tomo 4 del Protocolo Primero de fecha 8-10-2004, de lo antes señalado se evidencia que la parte actora logro demostrar ser propietaria del inmueble objeto de la presente demanda cumpliéndose el segundo requisito para la procedencia del desalojo por necesidad, Y así se decide.-
En relación al tercer requisito como lo es la necesidad del propietario de ocupar el inmueble al respecto el apoderado judicial de la parte actora señaló que su representada tiene la necesidad de ocupar el inmueble por encontrarse en franca expansión de su actividad comercial y al respecto consignó documento de compra venta donde Inversiones Iota, C.A venda a Sociedad Mercantil Inmobiliaria Chacao ,C.A, las oficinas 501,502,503,504,505,506,507,511,512,513,514,515,516,517, 518, 519, 520. 521,522 todo con el objeto de demostrar que solo es propietario de las oficinas objeto del contrato de arrendamiento, que se evidencia que en el presente caso la parte actora es una sociedad mercantil cuyo objeto es netamente comercial y es perfectamente viable que quiera expandir su empresa y siendo que la parte demandada no aporto ningún medio probatorio a los fines de desvirtuar dicho alegato, motivo por el cual se debe tener como cierto que la parte actora si tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda. Y Así se decide.-
En relación al escrito de impugnación de pruebas presentado en fecha 16 de abril de 2013 por la parte demandada, este Tribunal aprecia que dicho escrito por puede ser valorado toda vez que fue presentado en forma extemporánea, motivo por el cual se desecha. Y así se decide.-
Conforme con lo anterior es forzoso concluir que habiéndose demostrado cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por necesidad, este Tribunal procede a declarar parcialmente con lugar la presente demanda de Desalojo por necesidad, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
Asimismo el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c, de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
-IV-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IOTA, C.A en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A, ya identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por tres (3) locales identificados con los números 508,509,510 situados en el piso cinco (5) del Edificio Exa, ubicado entre las Avenidas Libertador, Venezuela, el Retiro y Alameda, de la Urbanización el Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda
SEGUNDO: Se le concede a la arrendataria de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme para que de cumplimiento a lo señalado en el particular primero.
TERCERO: Se declara Improcedente el pago de los cánones de arrendamiento demandados de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012.-
CUARTO: Por cuanto no existe vencimiento total no hay expresas condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE –
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año DOS MIL TRECE(2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA


En esta misma fecha 18 de Abril del 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria

Arlene Padilla Reyes