REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP31-F-2009-003720
SOLICITANTE: ciudadano Freddy Nicolás Mejias, titular de la cédula de identidad N° 4.211.094.-
ABOGADA APODERADA: Sulay Josefina Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.268.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la abogada Sulay Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.268, apoderada judicial del ciudadano Freddy Nicolás Mejias, titular de la cédula de identidad N° 4.211.094.-
En fecha 18 de noviembre del 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal instó a la parte interesada a consignar copia certificada del Registro de Nacimiento del Centro Hospitalario del solicitante, y del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la madre del mismo, ello a los fines de proceder a la Rectificación de la Partida de Nacimiento.-
En fecha 4 de febrero del 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Sulay Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 108.268, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia de la Fe de Bautismo y Acta de Defunción de Maria Mercedes Mejias.-
En fecha 11 de febrero del 2010, se dictó auto mediante el cual se instó nuevamente al solicitante a consignar copia certificada del Registro de Nacimiento del Centro Hospitalario, Acta de Nacimiento y copia de la cédula de identidad de la madre del solicitante.
En fecha 21 de junio del 2010, se recibió diligencia presentada por la Abogada Sulay Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 108.268, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual señaló al Tribunal, que la parte interesada se encuentra tramitando los documentos solicitados por el Tribunal.-
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 21 de Junio del 2010, se recibió diligencia suscrita por la apoderada del solicitante, mediante la cual señaló al Tribunal, que la parte interesada se encuentra tramitando los documentos solicitados por el Tribunal, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a dos (2) años, sin que el solicitante haya dado el impulso procesal a la misma, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por el ciudadano Freddy Nicolás Mejias, identificado al inicio del presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES
lisbeth