REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2012-002809
SOLICITANTES: ciudadanos YONAIDA DEL CARMEN CARDENAS MUÑOZ y MARCO ANTONIO RAMIREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.308.590 Y v-6.899.340.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES. JOSÉ LUIS SANTAMARÍA MUJICA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.775.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 22/03/2012, comparecieron los ciudadanos YONAIDA DEL CARMEN CARDENAS MUÑOZ y MARCO ANTONIO RAMIREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.308.590 y V-6.899.340, asistidos por JOSÉ LUIS SANTAMARÍA MUJICA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.775, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 227, del año 2007 del libro 02 folio 089 de fecha 22 de noviembre de 2007.
Que fijaron el ultimo domicilio conyugal en la Quinta Paotati ubicada en la calle los Tulipanes de la Urbanización La Orquídea en el Kilómetro 17 de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los han llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Declare la Separación de Cuerpos.
En fecha 27/03/2012, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos, YONAIDA DEL CARMEN CARDENAS MUÑOZ y MARCO ANTONIO RAMIREZ ACOSTA, ya identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 17/04/2013, comparecieron ambos cónyuges ciudadanos YONAIDA DEL CARMEN CARDENAS MUÑOZ y MARCO ANTONIO RAMIREZ ACOSTA, y solicitaron se decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre aquellos, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS SANTAMARÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.775.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos YONAIDA DEL CARMEN CARDENAS MUÑOZ y MARCO ANTONIO RAMIREZ ACOSTA, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Que en el caso de autos habiéndose verificado que la conversión fue solicitada por ambos cónyuges y que se verificó que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 27/03/2012, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión de Divorcio, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos YONAIDA DEL CARMEN CARDENAS MUÑOZ y MARCO ANTONIO RAMIREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.308.590 y V-6.899.340, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 227, del año 2007 del libro 02 folio 089 de fecha 22 de noviembre de 2007.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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