REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO :
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1.993, bajo el N°. 51, Tomo 54-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA T. VERSCHUUR V, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.-
DEMANDADOS: FLOR MINERVA VERGEL y JASINKA ELIZABETH MORANTES VERGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 4.210.333 y 12.293.513, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES .-
SENTENCIA:DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 5 de agosto 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.897, quien actúa en su carácter de apoderado judicial la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, CA, introdujo libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos FLOR MINERVA VERGEL y JASINKA ELIZABETH MORANTES VERGEL.-
En fecha 8 de agosto del 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de los demandados ciudadanos FLOR MINERVA VERGEL y JASINKA ELIZABETH MORANTES VERGEL, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, y 3:30 p.m y de contestación a la demanda incoada en su contra por INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. por COBRO DE BOLÍVARES, librándose las respectivas compulsas y apertura del cuaderno de medidas en fecha 27-9-2011.-
En fecha 23 de noviembre del 2011, en el cuaderno de medidas, se dicto auto mediante el cual con vista a la diligencia presentada por el alguacil JULIO ECHEVERRIA, mediante la cual consignó oficio Nº 3734-2011, de fecha 17/10/2011, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en razón de que los datos señalados en el mismo no corresponden con lo que tienen asentados en los Libros llevados por el referido registro, el Juzgado acordó dejar sin efecto el oficio librado en la fecha anteriormente señalada y en su lugar libró nuevo oficio con los datos correspondientes.-
En fecha 17 de octubre del 2011, se dictó auto mediante el cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, librándose el oficio respectivo.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre del 2011, el Alguacil encargado consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de Diciembre del 2011, se dicto auto mediante el cual, previa solicitud de la parte actora, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadanos FLOR MINERVA VERGEL y JASINKA ELIZABETH MORANTES VERGEL, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.210.333 y 12.293.513, a los fines de que comparezca por ante el órgano jurisdiccional, dentro de los Quince (15) días continuos siguientes contados a partir de la publicación, consignación en el expediente y fijación que del presente cartel se haga, con la constancia en autos de haberse cumplido con dichas formalidades a los fines que se de por citado en el referido juicio.
En fecha 12 de enero del 2012, se recibió diligencia, constante de presentado por el abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.897, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 8 de marzo de 2012 la secretaria dejo constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil




-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 08 de marzo del 2012, fecha en la cual la secretaria dejo constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, CA. Contra los ciudadanos FLOR MINERVA VERGEL y JASINKA ELIZABETH MORANTES VERGEL.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: Se ordena levantar la medida decretada en fecha 17 de octubre de 2011 y que fuere participada mediante oficio Nro.3822-201 de fecha 23-11-2011,líbrese oficio al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro(24) días del mes de Abril del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA ELIZABETH NAVAS
Lis*