REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004777
DEMANDANTE: Empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de Octubre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 223-A-VIII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CECILIA GOMEZ GONZALEZ y ANDREA DESIREE PEREZ BATISTA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 124.396 y 140.347.-
DEMANDADO: sociedad mercantil INVERSIONES EL CAIMITO S.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 47, Tomo 15-A, del año 2006, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER AUGUSTO FRIAS VALERO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.052.383
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de Diciembre del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por las abogadas MARÍA CECILIA GOMEZ GONZÁLEZ y ANDREA DESIREE PÉREZ BATISTA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.396 y 140.347, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la Empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.,parte actora, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAIMITO S.A
En fecha 9 de Diciembre del 2010, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a identificar a Inversiones El Caimito C.A., a los fines de su admisión.
En fecha 21 de enero del 2011, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil, suscrita por la abogada Raiza Batista, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.617; quien actúa en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Toyota Services de Venezuela, C.A., parte actora; mediante la cual señala que la parte demandada en la causa es "Inversiones El Caimito S.A.", cuyo Rif es J30678455-1, representada legalmente por el ciudadano Javier Augusto Frías Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.383.-
En fecha 27 de enero del 2011, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar copia del Registro Mercantil de la empresa Inversiones El Caimito C.A., a los fines de su admisión.-
En fecha 23 de febrero del 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada RAIZA COROMOTO BATISTA, mediante la cual consignó copias fotostáticas de Registro Mercantil, constantes de ocho (08) folios, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.-
En fecha 23 de marzo del 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAIMITO S.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 47, Tomo 15-A, del año 2006, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER AUGUSTO FRIAS VALERO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.052.383, para que comparezca al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más seis (6) días que se le conceden como termino de distancia, y de contestación a la demandada librándose la respectiva compulsa, despacho, oficio y apertura de cuaderno de medidas, en fecha 14-4-2011.-
En fecha 18 de abril del 2011, se decreto medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio.-
En fecha 4 de mayo del 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada Raiza Batista, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio N° 3384-2011.
En fecha 17 de enero del 2012, se recibió Oficio 943, de fecha 19 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de un (01) folio útil y anexos constante de trece (13) folios útiles, mediante la cual remiten resultas de la comisión signado con el N° 11-18-425 que le fue conferido a los fines de practicar la citación del ciudadano JAVIER AUGUSTO FRIAS VALERO.-
En fecha 03 de abril de 2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
En fecha 17 de Abril del 2012, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento efectuado por la parte actora, en el sentido dictar sentencia por cuanto no se ha trabado la litis, encontrándose la causa en etapa de citación personal de la empresa demandada en la persona de su representante.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 17 de abril del 2012, fecha en la cual se dictó auto mediante la cual se negó dictar sentencia en la presente causa por considerar que aun no se había trabado la litis por encontrarse el proceso en etapa de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAIMITO S.A.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
Lis*