REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2011-002442
DEMANDANTE: Comunidad de Propietarios del Edificio Karam
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pedro Álvarez y Adriana Macedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 20473 y 116805, respectivamente.
DEMANDADO: ANTHONY CAR´S COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1992, bajo el N° 6, Tomo 86-A-Sgdo, en la persona del ciudadano ANTONIO JUNIOR ROJAS VILLAMINI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.937.773; en su carácter de administrador.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de noviembre del 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados Pedro Álvarez y Adriana Macedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20473 y 116805, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales la parte actora, Comunidad de Propietarios del Edificio Karam,, introdujeron libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de la empresa ANTHONY CAR´S COMPAÑÍA ANONIMA.-
En fecha 3 de octubre del 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil. Ordenándose emplazar a la empresa ANTHONY CAR´S COMPAÑÍA ANONIMA,, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1992, bajo el N° 6, Tomo 86-A-Sgdo, en la persona del ciudadano ANTONIO JUNIOR ROJAS VILLAMINI en su carácter de administrador, a fin que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y de contestación a la demanda.-
En fecha 16 de noviembre del 2011, se recibió diligencia presentada por el Abogado Guido Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.610, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos constantes de quince (15) olios útiles, para la apertura del cuaderno de medida dejó constancia de haber cancelado emolumentos al Alguacil, a los fines que se sirva trasladar a practicar citación.-
En fecha 13 de diciembre del 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada empresa Anthony Car´s Compañía Anónima en la persona del ciudadano Antonio Junior Rojas Villamini, titular de la cedula de identidad Nº 8.937.773, instándose a la representación judicial de la parte actora a consignar copia de los anexos presentados junto al escrito libelar, para que una vez que conste a los autos se provea acerca de la apertura del cuaderno de medidas -
En fecha 22 de noviembre del 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas y trasladar al mismo copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos acompañados y del auto de admisión, previa certificación por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero del 2012, el Alguacil encargado consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de enero del 2012, se recibió diligencia presentado por la Abogado ADRIANA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 116.805, en su carácter de Apoderada Judicial del condominio comunidad de propietarios del edificio Karam, mediante la cual solicitó la citación por carteles, librándose los mismos en fecha 30-1-2012.-
En fecha 05 de marzo del 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer en la medida solicitada.
En fecha 8 de marzo del 2012, se dictó auto mediante el cual se decreto medida de prohibición de Enajenar y Gravar, librándose el respectivo oficio.
En fecha 13 de marzo del 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada ADRIANA DE ABREU, apoderada Judicial de la actora, mediante la cual solicitó se libre nuevo cartel de citación, librándose en mismo en fecha 19-3-2012.-
En fecha 20 de marzo del 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada ADRIANA DE BREU, mediante el cual dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos al alguacil WILLIAM PRIMERA, a fin de llevar el oficio al Registrador del Primer Circuito del Municipio Libertador.
En fecha 17 de abril del 2012, Se libro Oficio Nº 4136-2012, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le participó de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.-
En fecha 9 de mayo del 2012, se recibió diligencia presentado por la Abogado ADRIANA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 116.805, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal libre nuevo oficio dirigido al ciudadano Registrador por lo que el anterior tiene la dirección incompleta.-
En fecha 15 de mayo del 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto el oficio Nº 4136-2012 de fecha 17/04/2012, y en su lugar librar uno nuevo.-
En fecha 15 de mayo del 2012, se libro Oficio Nº 4223-2012, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le participó de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble
En fecha 21 de mayo del 2012, se recibió Oficio N° 214233 de fecha 17 de Mayo de 2012, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual acusa recibo de su Oficio N° 4136-2012 de fecha 17 de Abril de 2012.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 19 de marzo del 2012, fecha en la cual se libró cartel de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares sigue la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KARAM contra ANTHONY CAR´S COMPAÑÍA ANONIMA.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES