REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2011-004093
PARTE SOLICITANTE: ciudadana GLORIA MARIA FONTANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.438.212.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO MAITA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.310.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CENTESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. ABG. RAMON LISCANO.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Recibido como fue la presente solicitud de Inserción de Acta de Defunción, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por la ciudadana GLORIA MARIA FONTANA PEREZ, asistida por la abogado MILAGRO MAITA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.310, en la cual solicitó la Inserción del Acta de Defunción perteneciente al hoy fallecido ANGEL FONTANA APARICIO.
Al respecto señala la solicitante que su padre fallecio en el Hospital Domingo Luciani ubicado en el Llanito a consecuencia de Neumonía Izquierda, a la edad de Noventa y Cinco Años de edad, según se desprende de constancia de la Prefectura de Municipio Autónomo Sucre.
Es el caso que por desconocimiento y debido a problemas de índole familiar relacionado con depresión, abatimiento no acudimos en la oportunidad que se requería a la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre (hoy Registro Civil a solicitar la partida de defunción, por la cual ha sido imposible obtener la correspondiente acta, a que no aparece inscrito en el Libro de Registro Civil, que se desprende de la constancia de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre que se anexa, al ser aplicada la sanción contemplada en el artículo 1189 de la Ley de Registro Público, es por ello que optan por el procedimiento de inserción de partida de difuntos de conformidad con lo establecido en los Artículos 494, 495 y 470 del Código Civil en relación con el Artículo 798 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 23/05/2011, se admitió la solicitud de Inserción de partida de defunción, ordenando la Publicación de Edicto, así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30/11/2011, la parte solicitante consignó poder apud acta otorgado la abogada MILAGRO MAITA, inscrita en el IPSA 20.310.
En fecha 11/07/2011, compareció la parte solicitante requirió del Tribunal que se corrija el edicto, por presentar un error en la cédula de identidad.
En fecha 08 de agosto de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias.
En fecha 21/10/2011, se ordenó y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/11/2011, compareció el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
Así las cosas este Juzgado en razón de lo anterior, procedió a dictar auto en fecha 22/02/2012, acordando librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
A tal efecto en fecha 09/07/2012, se recibió la información requerida al organismo ante referido donde aparece que el numero de cedula del de cujus es 82.054633
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien el artículo 458 del Código Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo…”
En tal virtud, Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
Que la presente solicitud trata de una INSERCION DE PARTIDA de Defunción del ciudadano ANGEL FONTANA APARICIO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad E-82.054.633, venezolano, mayor de edad, de domicilio en el Distrito Sucre del Estado Miranda.
La solicitante a los fines de demostrar sus alegatos consigna a los autos Certificado de Inhumación No. 56.877 expedido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo , Distrito Metropolitano de Caracas, Oficina de Administración de Cementerios, donde hacen constar que el de cujus ciudadano ANGEL FONTANA APARICIO, falleció en la ciudad de Caracas en fecha 18/07/1992, en el Hospital Domingo Luciani, Parroquia Petare Municipio Sucre, que la causa de Defunción fue Neumonía Izquierda, el Lugar de la Inhumación Cementerio Metropolitano Monumental Sección 212, Modulo 37 Sub Sección I, Parcela H Bóveda Inferior, de fecha 22.438.2012.
Asimismo se aprecia de la constancia de la prefectura del Municipio Autónomo Sucre que el acta de defunción del de cujus Angel Fontana Aparicio fue anulada con fundamento en el artículo 119 de la ley de Registro Público, por no comparecer los familiares en la fecha y hora indicada
Asimismo consigna a los autos copia de partida de nacimiento del de cujus Angel Fontana Aparicio, pasaporte y libreta electoral de la República del Perú; así como acta de defunción de la de cujus Teofila Perez de Fontana.-
Es importante recalcar, que en solicitud de inserción de partida es necesario demostrar fehacientemente el acto cuyo registro se pretende, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…”.-Es decir, para que proceda la presente solicitud de inserción es necesario demostrar que efectivamente que la partida no fue anulada, no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la declaración, pero la prueba para este supuesto debe ser contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso marras, constata este Tribunal que efectivamente la defunción ocurrió y que la llamada a efectuar la declaración para la inscripción en el Registro Civil omitió tal deber en la fecha correspondiente, y siendo que en el presente caso quedo demostrado fehacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil, razón por la cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PROCEDENTE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Inserción del Acta de Defunción, `presentada por la ciudadana GLORIA MARIA FONTANA PEREZ, asistida por la abogada MILAGRO MAITA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.310; en consecuencia ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y anexese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que inserte el ACTA DE DEFUNCION correspondiente al ciudadano ANGEL FONTANA APARICIO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.054.633, mayor de edad, domiciliado en las Residencias Las Clavellinas, Torre I, Piso 9, apartamento 9-6, calle Santa Margarita, Colinas de la California, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, falleció en la ciudad de Caracas en fecha 18/07/1992, en el Hospital Domingo Luciani, Parroquia Petare Municipio Sucre, que la causa de Defunción fue Neumonía Izquierda. Y ASI SE DECLARA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abog. Anabel González González
La Secretaria,
Abog. Arlene Padilla.
En esta misma fecha fue publicada la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. Arlene Padilla
Nelly
ASUNTO : AP31-S-2011-004093
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