REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP31-V-2012-000894
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: Ciudadano YENSIR AURELIO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.334.219.
DEMANDADO: Ciudadana YANNETTE CAROLINA RUIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.898.951.
APODERADOS: Por la parte actora: Asistido por el Abogado TINEO CALZADILLA OMAR JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.030.
Por la parte demandada: Abogados FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040 y 33.486, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO


II
Se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano YENSIR AURELIO GONZALEZ MARQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.334.219, quien actúa asistido por el Abogado Tineo Calzadilla Omar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.030, la cual persigue la Nulidad del contrato realizado por su cónyuge ciudadana YANNETTE CAROLINA RUIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.898.951. sobre el Vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal cuyas características son las siguientes: PLACA: A95BS8G; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU51817UB68708, SERIAL DE MOTOR: 7UB68708; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUTO; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA CARGA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: PARTICULAR. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos .

Aduce el accionante, que el día 04 de marzo de 2011, adquirió el vehículo antes descrito, el cual quedó registrado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 46, tomo 21 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; que debido que debido a que tiene una moto la cual le fue asignada por su trabajo y donde se traslada, su cónyuge era la que utilizaba la camioneta y no conforme con eso, le mantenía una presión constante para que le colocara a su nombre dicha camioneta a sabiendo que los bienes entre la comunidad conyugal son de los dos, y actuando inocentemente sin saber la mala fe de su cónyuge le realizó la venta por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticado el día 15 de Febrero de 2012, bajo el Nº 24, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones.

Que una vez realizada dicha venta a su cónyuge, la misma vendió la camioneta por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 2012, sin su consentimiento, lejos de Caracas para que el no se enterara; que dejó correr el lapso de setenta y un (71) días desde el momento que la camioneta estaba a su nombre, arriesgando con imprudencia el bien común; que de esa manera se evidencia la mala fe de su cónyuge ; que no ha convalida dicha venta y que por consiguiente solicita la Nulidad por pertenecer ese bien a la comunidad conyugal , solicita adicionalmente que este tribunal dicte las providencias necesarias a fin de anular la negociación realizada por ante la Notaria Publica de Barquisimeto, Estado Lara y sea traído dicho bien a la comunidad conyugal y sea dejado en calidad de deposito en un estacionamiento judicial hasta tanto se decida lo conducente a la disolución y liquidación de la comunidad para asegurar el bien en cuestión..

Que en base de los razonamientos antes expuestos, y con fundamentando en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es que acude ante este Tribunal en aras de garantizar una tutela efectiva de sus derechos y el debido proceso, peticionando que este tribunal conceda los siguientes pedimentos:

PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCION ENAJENAR y GRABAR a su favor sobre el vehículo: PLACA: A95BS8G; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU51817UB68708, SERIAL DE MOTOR: 7UB68708; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUTO; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA CARGA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: PARTICULAR.

SEGUNDO: Sea declarada la mala fe de su legitima cónyuge la ciudadana YANNETTE CAROLINA RUIZ COLMENARES, por cuanto dicha negociación la realizó en el Estado Lara, alejado de la ciudad capital procurando que no se enterara.

TERCERO: Solicitó que la citación de la demandada YANNETTE CAROLINA RUIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.898.951, en la Urbanización Pedro Camejo, bloque 12-A, piso 3, apartamento 5, Sarria, Parroquia la Candelaria, telf. 0212-573-03-27 y 0412-610-35-97.

CUARTO: Solicitó que este Juzgado dicte las providencias necesarias a fin de anular la negociación realizada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara en fecha 26 de abril de 2012, y sea traído dicho bien a la comunidad conyugal y sea dejado en calidad de deposito en un estacionamiento judicial hasta tanto se decida lo conducente a la disolución y liquidación de la comunidad para asegurar el bien en cuestión.

III

La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, por los tramites del Procedimiento Breve ordenándose las gestiones atinentes a la citación de la parte demandada , constando que , luego de consignado los fotostatos y emolumentos respectivos para ese tramite, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2012, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En la oportunidad de la litis contestación , la parte demandada alegó las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6 , 7 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por este tribunal mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2012 , ordenándose la notificación de las partes respecto de esa decisión en virtud de haberse dictado fuera de los lapsos naturales, constando que en fecha 19 de octubre de 2012, la parte demandada se dio por notificada de esa decisión y consignó en el mismo acto escrito contentivo de la contestación a la demanda y mutua petición a la parte actora, pero, en virtud que la parte actora no estaba notificada de la decisión del 09 de octubre de 2012, así lo advirtió el tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, evidenciándose que ese mismo día, la parte actora se dio por notificada por su comparecencia en autos solicitando pronunciamiento a su solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar, la cual fue negada mediante auto de fecha 07 de noviembre d 2012.

En fecha 02 de noviembre de 2012, la parte demandada solicitó pronunciamiento del tribunal en cuanto al escrito de reconvención de fecha 25 de octubre de 2012.

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual de este expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

III
De acuerdo a los hechos narrados en esta decisión, se advierte, que la parte demandada concurrió el día 22 de octubre de 2012 a presentar su formal contestación a la demanda de acuerdo a lo que dispone el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, luego que este tribunal se hubiera pronunciado con respecto a las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la litis contestación, sin embargo, consta que, mediante auto de fecha 25 de octubre este tribunal advirtió que la parte demandante aun no se encontraba notificada de esa decisión, con lo cual debe entenderse que el lapso para dar contestación a la demanda no había comenzado a transcurrir por lo que esa contestación quedaba diferida para la oportunidad en que se verificara efectivamente en autos esa notificación, lo cual ocurrió el día 25 de octubre de 2012, sin que conste que la parte demandada hubiere ocurrido al tribunal a dar contestación a la demanda en el término que indica articulo 885 del Código de Procedimiento Civil .

En el sentido expuesto, es de considerar que la inasistencia de la parte demandada al acto de la litis contestación es sancionada por nuestra legislación con la confesión ficta. Esta figura jurídica comporta la existencia de una sanción de carácter procesal que se le impone al litigante rebelde o contumaz en acatar el cumplimiento de una orden legalmente impartida por un funcionario judicial que, dentro de los límites de su competencia, le emplaza para que coadyuve en la dilucidación de una controversia que se suscite entre partes en reclamación de algún derecho, por manera de ajustar la labor jurisdiccional a lo planteado y lo expresamente demostrado por los justiciables.

La sanción en referencia, de acuerdo a lo que se señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 887 eiusdem, se traduce en tener por admitidos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Al respecto, debe analizarse, que la pretensión del accionante persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que se considere la nulidad del contrato por medio del cual, su cónyuge, la hoy accionada, vendió sin su consentimiento un vehiculo perteneciente al comunidad conyugal, constituido por una camioneta Explorer, placa A95BS8G, de los datos y características especificados en el libelo. En tal sentido debe precisarse que, esa pretensión ha sido interpuesta en contra de una sola de los contratantes siendo que la nulidad obraría en contra de todos los participes de esa negociación, siendo esa circunstancia uno de los presupuestos procesales determinantes a la procedencia de la pretensión que se ambiciona, lo cual no puede quedar amparado por la presunción de admisión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda. En efecto, a juicio de este Tribunal, los participantes de la negociación cuya nulidad se ambiciona conforman un litis consorcio pasivo necesario que al no haberse conformado adecuadamente en autos determinan la ilegitimidad de la hoy demandada para sostener este juicio, pues se le ha impedido a todos ellos el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa frente a la posibilidad que por el ejercicio de la acción se le pueda privar del bien objeto de la negociación cuestionada , motivo por el cual resulta evidente la falta de cualidad inherente a la parte demandada, lo cual se erige en un requisito atinente a la pretensión, como es la necesaria legitimidad ad causam, lo cual puede ser declarado aún de oficio, aún sin necesidad de alegación de parte, ya que:

(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)….” (Sentencia Nº 1.193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RUBÉN CARRILLO ROMERO y otro). –Las cursivas son de la Sala-

Por ello, al no evidenciarse de autos los elementos atinentes a la pretensión que pretendió deducir la hoy demandante, se juzga pertinente desechar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. Así se establece.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano YENSIR AURELIO GONZALEZ MARQUEZ, en contra de la YANNETTE CAROLINA RUIZ COLMENARES, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º.) día del mes de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,

}Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 11 a.m , se registró y publicó la anterior decisión y se dejo copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA













MAGC/DM/Enny
EXP Nº AP31-V-2012-000894