REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. No. AP31-V-2012-001589
(Sentencia Definitiva)
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES: JOSE PADRON y LUIS ALFREDO PADRON, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-3.514.709 y V-3.375.135, respectivamente.
DEMANDADA: ELIZABETHT del CARMEN PADRON VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.895.109.
APODERADOS: Por la parte actora: el abogado JOSE PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.557. La parte demandada no tiene acreditado apoderado judicial en autos.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
Se dio inicio a la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos JOSE PADRON y LUIS ALFREDO PADRON, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-3.514.709 y V-3.375.135, respectivamente, abogado el primero, y el segundo de los nombrados debidamente asistidos por el abogado JOSE S. PADRON. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:
Aduce la parte actora que en fecha 19 de junio de 1.989, falleció ab intestato su padre ciudadano JOSE ANTONIO PADRON, quien fue titular de la Cédula de Identidad número V-73.266, tal como se evidencia de la declaración Sucesoral de fecha 14/10/91, otorgada por el Ministerio de Hacienda, Región Capital Administración de Renta Departamento de Sucesiones, certificado de liberación Nº 5221, la cual se expidió a favor de los ciudadanos JOSE SILVESTRE PADRON, LUIS ALFREDO PADRON y ELIZABETH del CARMEN PADRON (hijos) Herederos Universales e ingresó a la referida oficina el día 08/08/90, fuera del lapso legal, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 912143.
Señala la parte actora que la cuota que le corresponde a cada heredero de la Sucesión Padrón, es de 333.33,33, a cada uno de los Herederos Universales; que el anexo formulario (S-1) Planilla S-1/1-H-84-B, 89727, define UNICO, Terreno y casa, Terreno de aproximadamente Novecientos Cincuenta Metros cuadrados (950 Mts), de superficie, actualmente calle la estrella casa Nº 42, alinderados así Norte: con terreno que es ó fue de Alejandría Solórzano, Sur: con carretera, actual calle la estrella, que es su frente Este: con camino, Oeste: con carretera ramal de la calle la estrella.
Indica la parte actora que el inmueble que corresponde a la Sucesión Padrón, especialmente la parte del terreno, que se describe en la declaración sucesoral formulario (S-1) anexo1, S-1/1-H-84-B, Nº 89.727, “… su vegetación ha sido objeto de forestación de una mala plaga sus árboles, como Mango, Aguacate y Cambures… “ ; que este último desapareció de por vida del terreno; que su vegetación fue un paisaje frondoso pero que en el transcurso del año 2010 y 2011, la ciudadana ELIZABETH del CARMEN PADRON VALLADARES, ya identificada, actuó como si fuera la heredera universal del cien por ciento (100%), del bien inmueble antes referido; que ha deforestado con su concubino la mayor parte de los árboles frutales, así como, la extinción de mas de veinte (20) matas de cambur, desvalorizando el valor de la propiedad y convirtiéndola en un peladero de chivo, siendo que su cuota sería según lo establecido en la declaración sucesoral la cantidad de 333.333,33; que a quienes intentan la demanda les corresponde el 666.66.66 por ambas cuotas. Aduce que, adicionalmente, la demandada pone en peligro el único bien inmueble ubicado en la calle estrella sector la colina del Barrio Maca Petare Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud que ese inmueble esta construido en terreno inclinado y la deforestación hecha por la demandada y su concubino, mas las fuertes precipitaciones en época de inviernos causa deslizamientos de tierra, lo cual podría desplomar el único bien de la sucesión.
Al amparo de su derecho a velar por los bienes de la sucesión y en virtud de lo dispuesto en los articulo 765, 763 , 1977 y 1185 del Código Civil, así como, en lo dispuesto en el articulo 4 de la ley del Ambiente y 25 de la ley de Convivencia Ciudadana , es por lo que se intenta la presente demanda en vía judicial por Daños y Perjuicios en contra de la ciudadana ELIZABETHT del CARMEN PADRON VALLADARES, en su condición de comunera, para que convenga o a ello se condenada por este tribunal a “cancelar el daño causado al único bien que corresponde a la Sucesión Padrón”.
III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 09 de Octubre de 2.012 por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaron las gestiones atinentes a la citación de la parte demandada, constando la consignación oportuna de los fotostatos y el pago de los emolumentos de la citación.
El ciudadano Ricardo Tovar, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2012, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2013, la parte actora solicito cómputo por secretaria de los días de despachos trascurridos desde el día 12 de diciembre de 2012 hasta el día 01 de febrero de 201, y en fecha 18 de febrero de 2013 promovió pruebas, evidenciándose la extemporaneidad con que fueron ofrecidas las mimas.
IV
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Juzga quien sentencia que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado a ofrecer su contestación a la demanda contra ella instaurada. En efecto: se advierte en autos que el día 13 de diciembre de 2012, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignándose, a tales efectos, el recibo de la compulsa que le fuera dado.
A partir de ese entonces, transcurrió el tiempo previsto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandada hubiere dado formal contestación a la demanda, por lo cual debe tenerse en consideración el contenido del precepto normativo a que se refiere el artículo 887 del mismo Código adjetivo.
En el sentido expuesto, es de señalar que la figura jurídica de la confesión ficta comporta la existencia de una sanción de carácter procesal que se le impone al litigante rebelde o contumaz en acatar el cumplimiento de una orden legalmente impartida por un funcionario judicial que, dentro de los límites de su competencia, le emplaza para que coadyuve en la dilucidación de una controversia que se suscite entre partes en reclamación de algún derecho, por manera de ajustar la labor jurisdiccional a lo planteado y lo expresamente demostrado por los justiciables.
La sanción en referencia, de acuerdo a lo que se señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 887 eiusdem, se traduce en tener por admitidos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, lo que presupone que estemos en presencia de una presunción cuya procedencia queda sometida a los requerimientos propios exigidos por la citada norma, por lo cual se impone para este Tribunal el análisis previo de la situación fáctica contenida en los autos del expediente en función de determinar la aplicación o no de la figura en mención. Así:
Por lo que respecta al primer requisito contenido en el artículo 362 del Código Civil, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es de señalar que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora propende a obtener una declaratoria judicial destinada a que se le reconozca el resarcimiento de los daños y perjuicios que la parte actora, en su condición de comuneros de la sucesión de José Antonio Padrón dicen haber experimentado en su acervo patrimonial, como consecuencia de la deforestación y destrucción de la mayor parte de los árboles frutales del único bien inmueble de la aludida sucesión, amen del peligro de desplome del mismo. Esa acción se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone que, “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. Sin embargo, es menester precisar que, para que un determinado hecho quede demostrado en virtud de la presunción de confesión ficta debe haber sido alegado en el libelo, y en tal sentido debe observarse que los daños y perjuicios no fueron estimados en el escrito libelar pues no existe mención alguna del monto que a juicio de la parte actora consideran suficiente para resarcir dichos daños.
El artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, lo cual supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación. De acuerdo con la norma antes señalada, es obligación de la parte actora determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de ellos, pues sólo ellas los conocen, pueden especificarlos, alegarlos, probarlos en autos, y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 362 ejusdem da por admitidos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, esa consecuencia solo es posible en la medida que el libelo contenga todos los elementos configurativos de la pretensión de que se trate. Por tanto, la referida norma no le resulta aplicable a aquellos hechos que no hayan sido invocados con la demanda, ya que, como se dijo, para que los hechos puedan ser probados deben ser alegados, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda la estimación de los daños demandados ni haber solicitado la parte actora su determinación por expertos, la acción propuesta carece de objeto. Además, es menester expresar que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus respectivas alegaciones pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En consecuencia, con vista a la inobservancia en la que incurrió la parte demandante, lo cual constituye un requisito esencial para la estructuración de su pretensión, no puede esta juzgadora proferir una decisión de condena en perjuicio de la parte accionada, motivo por el cual la demanda no procede y en consecuencia se desestima la misma. Así se decide
IV
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSE PADRON y LUIS ALFREDO PADRON, en contra de la ciudadana ELIZABETHT del CARMEN PADRON VALLADARES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º.) día del mes de abril de 2013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 3 pm. se registró y publicó la anterior decisión y se dejo copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
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