En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de Abril del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareciendo a dicho llamado el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: Opongo la cuestión previa, prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de la indebida acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente por cuanto la parte actora solicita en primer lugar el traspaso de las acciones en el libro de accionistas y a su vez se ordene el Registro Mercantil del Traspaso de tales acciones, asimismo solicito el pago de costas y costas procesales del juicio en curso y esta se producen como consecuencia del proceso y no como pretensión procesal, en consecuencia acumulada indebidamente pretensiones procesales, como lo son los puntos 1er y 4to donde se pretende cumplimiento de la oferta de venta de unas acciones, se ordene la apertura de una cuenta bancaria para el pago con los puntos 2do y 3ero la firma del traspaso de las acciones en el libro de accionistas así como que ordene el Registro Mercantil del traspaso de las acciones y el pago de costas y costos que el presente proceso ocasione, siendo así el objetivo de la parte actora resulta claro la inepta acumulación de pretensiones, pues pretende el traspaso de las acciones nominativas tanto en el libro de accionistas como por el respectivo registro mercantil, a su vez pretende una condenatoria en costas y costos procesales cuando estos emergen como consecuencia del proceso y no como petitorio objetivo del mismo, por ello opongo el defecto de forma en el libelo de la demanda por haber cometido acumulaciones indebidas ordinal 6to de la norma procedimental civil adminiculada con el articulo 78 ejumdem no cabe duda la inepta acumulación pues pretende doblemente el traspaso de unas acciones que dado el supuesto de derecho subjetivo planteado por el demandante en el supuesto de que sea procedente, es decir, el supuesto jurídico alegado en su demanda prospere en derecho, solo procede el cambio de titularidad de las acciones nominativas a través del libro de accionistas, pues el Código de Comercio establece en el articulo 296 que para transferir la titularidad de las acciones nominativas de compañías anónimas s una formalidad su anotación en el libro de accionistas, no por documento inscrito en el Registro en tal circunstancias la pretensión procedente seria la publicidad registral de la sentencia favorable donde transfieren las acciones o un publicación del libro de accionistas donde se ejecuto tal formalidad, no obstante esto pretende objetivamente, es decir, como pretensión procesal y como consecuencia del proceso como una supuesta derrota del demandado una condenatoria en costas procesales, hecho palmario pues solicito la parte demandante se me condene en el capitulo 4to denominado petitorio y en el 3ero Petitium de la demanda. Solicito que se declare con lugar la presente cuestión previa y me opongo a la medida preventiva por cuanto no se encuentra presente el peliculum in mora y el libro de accionistas se encuentra en poder de la parte actora por lo que se debo observar las disposiciones a que se contraen los artículos 296, 318 y 1.099 del Código de Comercio. En este estado, el tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, pasa a DECIDIR la cuestión previa alegada, con los elementos que cursan en autos. ________________________________________________________
Para decidir el tribunal observa: ____________________________________
En el caso que se somete a la consideración del Tribunal, la parte actora persigue a) que la accionada cumpla, en su beneficio, con la oferta de venta de dos mil Quinientas acciones (2.500) que posee en la sociedad mercantil My E 2212 IDEAS CREATIVAS, C.A., que b) firme el traspaso de las aludidas acciones en el Libro de Accionistas de la referida sociedad. En este punto, solicita se ordene al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el aludido traspaso a nombre de Militza Josefina Escobar. En el particular tercero del petitorio de la demanda, demanda el pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados intervinientes. Tal petición fue sustentada, entre otros, en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’, con lo cual resulta obvio que estemos en presencia de una acción de derecho común, tutelada por la ley, encaminada a producir determinados efectos constitutivos, declarativos o de condena, destinados al restablecimiento de la situación jurídica que el actor señaló como infringida. Ahora bien, al revisar detenidamente la parte petitoria del libelo de la demanda, no advierte el Tribunal la acumulación a que alude la parte actora, dado que la pretensión procesal deducida es una sola y ella concierne, como se dijo, a la ejecución del citado contrato de oferta de venta, sin desprenderse de autos que el hoy demandante hubiese incorporado a su reclamación alguna otra petición autónoma distinta de la ya indicada, ya que el contenido del petitorio segundo esta peticionado como una consecuencia de esa pretensión, cuya procedencia debe determinarse en la oportunidad de la sentencia de fondo , pero en modo alguno involucra una pretensión distinta, que pueda dar lugar a la acumulación indebida que se delata. Por otra parte, el hecho de que el hoy demandante hubiese agregado a su petición de cumplimiento de contrato la exigencia de que la destinataria de la pretensión fuese condenada al pago de las costas como consecuencia de las resultas de este proceso, en modo alguno tal circunstancia puede estar aparejada a la conformación de una pretensión distinta a la ya deducida en el libelo de la demanda, pues sencillamente, lo que se está requiriendo es que la demandada, caso de prosperar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, soporte los efectos económicos del juicio instaurado en su contra, siendo de considerar que el trámite para el cobro de las costas procesales, de ser procedente, sólo es posible en la medida que se observe el procedimiento de tasación consagrado en la Ley de Arancel Judicial, pues las costas, por su misma índole y naturaleza, constituyen un concepto no determinado sino determinable en la forma, términos y condiciones previstas en la ley, por lo que resulta impensable que tal exigencia, es decir la hipotética condenatoria en costas, pueda ser considerada como una pretensión autónoma, ya que las costas, como se dijo, son una consecuencia del proceso ya terminado, destinadas a resarcir al litigante victorioso los gastos en que hubiere incurrido en el trámite del juicio y, por lo tanto, en modo alguno forman parte integrante de la pretensión. Así se decide. En consecuencia, la cuestión previa promovida por la parte demandada, deviene en improcedente, motivo por el cual este tribunal administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la aludida cuestión previa. Así se declara. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

EL APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

MAGC/DM/Yeuresky.-
Exp. AP31-V-2012-002147