REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE:, Ciudadanas YAJAIRA J. PEREZ y KEILY GUTIERREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.813.575 y V-16.300.623, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadana LUZ MARINA LOZADA, colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.274.929.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EVELYN VANESSA FLORES RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.243.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.558.
MOTIVO: DESALOJO
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada EVELYN VANESSA FLORES RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.243, quien actúa en su carácter de de apoderada judicial de las ciudadanas YAJAIRA J. PEREZ y KEILY GUTIERREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.813.575 y V-16.300.623, respectivamente, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda , en fecha 05 de diciembre de 2012 , anotado bajo el no. 24, tomo 541 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria . Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que en el mes de octubre de 2009, se dio inicio a una relación arrendaticia entre sus representadas y la ciudadana Luz Marina Lozada, colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.274.929, la cual tuvo por objeto el bien inmueble constituido por un local comercial, cuyos linderos son: NORTE: Con calle curva el Saman; SUR: Con carretera vieja Petare-Guarenas km1; ESTE: Con casa que es o fue de al señora Maribel de las Rosas y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Maribel Urbina; que esa relación se efectuó en forma verbal y escrita privada cuya duración se mantuvo (sic) en el periodo comprendido desde septiembre de 2009 hasta septiembre de 2011.
Que en el contrato inicial los canon de arrendamiento fueron fijados en la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.150,00), los cuales fueron cancelados hasta el mes de agosto de 2012; que posteriormente ambos contratantes suscribieron CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO ESCRITOS PRIVADOS DE MUTUO ACUERDO. (sic)
Que el primero de esos contratos se suscribió en octubre de 2009, donde se estableció un canon de Un Mil Ciento Cincuenta bolívares (Bs. 1.150,oo); que el segundo de los contrato se suscribió también de forma privada en el mes de octubre de 2010 , por un canon de Un Mil Quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), con vencimiento el 11 de septiembre de 2010 ; que en este ultimo contrato se estableció en su clausura tercera un periodo comprendido desde el once (11) de septiembre de 2010 hasta el once (11) de septiembre de 2011, es decir un año exacto, pudiendo ser prorrogados por periodos iguales a menos que una de las partes diera aviso de los contrario, con no menos de treinta (30) días de anticipación.
Que las ciudadanas YAJAIRA J. PEREZ y KEILY GUTIERREZ, antes identificadas, mediante la notificación que se anexa al libelo marcada “D”, procedieron a notificar con tres (3) meses de antelación y por escrito a la ciudadana LUZ MARINA LOZADA, antes identificada, de la no renovación del contrato; que la referida ciudadana no quiso formar por lo que, afirma, esa entrega se hizo constar mediante testigos.
Adujo la parte actora que, con esa notificación se entiende por terminado el contrato, y que, siendo que la relación arrendaticia tuvo una vigencia de cinco años, es decir, desde septiembre de 2009 hasta septiembre de 2011 le correspondía la arrendataria una prorroga legal de un año, según lo establecido en el articulo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual afirma haberse vencido el 11 de septiembre del 2012.
Que han sido numerosos los intentos de obtener la entrega del inmueble arrendado sin lograrlo, aunado al hecho que la arrendadora ha incumplido con las clausulas segunda y séptima del contrato, la Primera relativa al pago puntual de los cánones de arrendamiento , y la segunda, que le impone mantener estricto orden y moralidad en el inmueble arrendado; en tal sentido adujo, que la accionada ha incumplido con el pago dentro de los primeros 5 días de cada mes de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de septiembre de 2012 al mes de diciembre de 2012 , y que ha violado la ley de convivencia ciudadana al permitir que en el local arrendado se fomente el desorden publico perturbando la tranquilidad de los vecinos al suscitarse escándalos y discusiones que terminan en peleas, botellazos y destrozos, entre otros .
Que son esos los motivos por los cuales, al amparo de los dispuesto en los artículos Artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el Artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que acude en vía jurisdiccional a demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana LUZ MARINA LOZADA, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: Que la parte demandada la ciudadana LUZ MARINA LOZADA, cumpla con su obligación y entregue el inmueble arrendado a sus poderdistas desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Que la parte demandada la ciudadana LUZ MARINA LOZADA, cumpla con la deuda vigente hasta la fecha, con el pago de los cánones que se encuentran en atraso.
III
Admitida como fue la presente demanda en fecha 11 de Enero de 2.013, por los trámites que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado acordó el emplazamiento de la parte demandada, así como, todas las gestiones relativas a su citación, la cual fue lograda tal y como consta de la diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2013 por la alguacil encargada de esa citación.
En fecha 20 de Febrero de 2013, compareció el abogado HECTOR GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda, oportunidad en la cual, en primer lugar, impugnó, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, el monto en que fue estimada la demanda, y como consecuencia del monto en que considera debió estimarse la misma, opuso igualmente , la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del aludido articulo, para finalmente dar contestación al fondo, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes invocando los argumentos de hecho y de derecho que consideró adecuados a la mejor defensa de su patrocinada, entre los cuales alegó la tácita reconducción del contrato por cuanto no fue notificada de la no continuidad de la relación arrendaticia en la forma que fue expuesta por la parte actora en su libelo .
En fecha 28 de Febrero de 2013, el abogado HECTOR GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 04 de marzo de 2.013.
En fecha 04 de marzo de 2013, compareció la ciudadana EVELYN VANESSA FLORES RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, el cual fue agregados a los autos en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció la abogada Evelin Flores, en el carácter de apoderada de la parte actora y ratificó todas las pruebas incorporadas con el libelo, y solicito se incorporen en original y copia las pruebas señaladas en esa oportunidad. Solicitó la parte actora, “… se sirva estimar [este tribunal] conveniente si haci (sic) lo decide llamar a declarar a los ciudadanos Antonio Fronten , titular de la CI. 5900378 y Lelys Gonzalez , CI. No. 9.935.052, testigos oculares de la entrega de notificación de no prorrogar contrato de arrendamiento”.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
IV
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a dilucidar cualquier de las asunto que deben resolverse en forma previa a la sentencia definitiva, y antes de que este tribunal pueda entrar a resolver el fondo de este asunto se hace indispensable pronunciarse el tribunal sobre un aspecto que afecta el legitimo derecho a la defensa de la parte demandada, que no solo le ha impedido demostrar sus afirmaciones en este juicio, sino que, de ese asunto dependen pronunciamientos sobre los cuales pende la naturaleza misma del contrato cuyo cumplimiento se ambiciona en autos, lo cual, por ser materia que interesa al orden publico no puede ser convalidado por la partes, ni subvertido por el juez ni tan siquiera con el expreso consentimiento de las partes. En efecto, consta de autos, que en fecha 13 de marzo de 2013, la parte demandada promovió pruebas en este juicio, entre las que promovió “original de notificación de no prorrogar contrato de arrendamiento a la ciudadana Luz Marina Lozada, en donde se establece y se respeta su prorroga legal, donde en original firman y exponen testigos oculares de que la ciudadana no quiso firmar recibo de acuse , indicándose más adelante , que “… se sirva estimar [este tribunal] conveniente si haci (sic) lo decide llamar a declarar a los ciudadanos Antonio Fronten , titular de la CI. 5900378 y Lelys Gonzalez , CI. No. 9.935.052, testigos oculares de la entrega de notificación de no prorrogar contrato de arrendamiento”. Ahora bien, este tribunal no providenció esas pruebas, advirtiéndose, que siendo necesarias a la consecución de la verdad y no habiéndose vencido el lapso probatorio cuando se promovieron las mismas, el tribunal debió admitir esas probanzas y fijar oportunidad para que rindieran declaración los testigos indicados en ese escrito. Al no haberse pronunciado el tribunal, al respecto, es evidente que, se le cercenó a la parte demandada la posibilidad de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho dentro de un plazo razonable, lo cual incide sobre su legitimo derecho a la defensa que debe garantizar este tribunal en todo estado y grado del proceso, motivo por el cual, este tribunal debe subsanar ese error mediante los mecanismo procesales adecuados. Así se decide.
En función de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora activar el mecanismo corrector a que alude el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haberse fijado oportunidad para la evacuación de las testimoniales propuestas por la parte demandada se le ha conculcado la garantía fundamental de su derecho a probar dentro de los lapsos razonablemente establecidos en la ley, lo cual constituye una situación que atañe al orden público, que no puede ser convalidado ni aun con el expreso consentimiento de las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- En conformidad a lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se declara la reposición de la presente causa al estado en que se le conceda a la parte demandada oportunidad para evacuar sus pruebas, para lo cual se concede un lapso de cuatro (4) días de despacho contados a partir de la notificación de esta decisión, debiendo fijarse dentro del mismo la oportunidad para las testimoniales promovidas.
2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º. de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Agdo,. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Agdo. DILCIA MONTENEGRO
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2012-002174
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