Exp. AP31-V-20011-2164
(Sent. Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

DEMANDANTE: INMOBILIARIA FINCAREAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1993, bajo el Nº 42, Tomo 40-Sgdo.
DEMANDADO: LUIS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.448.042.
APODERADOS: Por la parte actora: el ciudadano MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y YVANA BORGES ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, y la parte demandada se encuentra debidamente asistida por el Abogado GERVIS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.910
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FINCAREAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1993, bajo el Nº 42, Tomo 40-Sgdo., tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda , en fecha 13 de julio de 2009, anotado bajo el no. 65, tomo 70 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria . Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos.

Que en fecha 01 de septiembre de 2010, su representada celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano LUIS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, antes identificado, el cual tuvo por objeto la Oficina identificada con el Nº 83, ubicada en el piso 8 del Edificio BAPGEL, situado entre las Esquinas El Conde y Padre Sierra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en el aludido Contrato de Arrendamiento, específicamente en la Cláusula Tercera y Cuarta, las partes establecieron lo siguiente:

“…TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de un año (1) como plazo fijo sin prorroga comprendido entre el día primero (1º) de septiembre de 2010 y el día treinta y uno (31) de agosto del 2011…”

“…CUARTA: El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.100,00), que “El ARRENDATARIO” se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…”

Alegó la parte actora, que para el día Treinta y Uno (31) de Agosto de 2011, fecha establecida en el mencionado contrato cómo vencimiento del mismo, el demandado de autos se encontraba en estado de insolvencia frente a la arrendadora por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, siendo el monto que asciende por la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.900,00), a razón de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) cada cuota, y en vista de tal circunstancia de insolvencia, aduce que el arrendatario no le corresponde el beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Decreto-Ley, y que no cumplió con la desocupación y entrega del inmueble objeto del presente juicio, siendo infructuosas sus diligencias en tal sentido .

Que en base a los razonamientos antes expuestos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.579 y 1.3592 del Código Civil, y el artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano LUIS RAMON MARQUEZ HERNADEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado en UNICO: Dar cumplimiento al Contrato de Arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en virtud de que dicho contrato venció el 31 de Agosto de 2011.

III

La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil once (2011), a través de los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a la parte demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda, librándose la misma en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.011.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, consta diligencia escrita por el Alguacil DAVID ALEXIS BERMUDEZ HERNANDEZ, su imposibilidad en localizar a la parte demandada motivo por el cual dejó constancia de haberse reservado la respectiva compulsa para una nueva oportunidad, constando el traslado que nuevamente hiciera a esa dirección , en fecha 29 de noviembre de 2011, con los mismos resultados, consignando en esa oportunidad el respectivo recibo de citación sin firmar, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011 b

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2011, compareció el Abg. YVANA BORGES, parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles, siendo acordado y librado mediante auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2011. Asimismo, en fecha Cinco (05) de Marzo de 2012 la Secretaría Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de fijar el Cartel de Citación, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Siete (07) de Junio de 2012, mediante diligencia la parte actora solicitó a este juzgado se designara Defensor Judicial, siendo designado a tales fines el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, constando que el referido profesional del derecho aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012, pero, esa designación fue revocada mediante auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2012, designándose en su lugar al Abogado GERVIS ALEXIS TORREALBA inscrito en el inpreabogado bajo el no. 25.910, el cual , luego de las formalidades relativas a su notificación , aceptación y juramentación fue citado en fecha Primero (1º) de Marzo de 2013, a través del Alguacil adscrito a este Circuito encargado de su citación DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, el cual consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2013, compareció el Abg. GERVIS TORREALBA, en su carácter de Defensor Judicial y consignó Escrito de Contestación a la demanda, oportunidad en la cual reseñó en forma pormenorizada todas aquellas gestiones realizadas por él para comunicarse con su defendido, con lo cual considera el tribunal satisfecha las exigencias que le imponen ese deber al defensor de oficio, en los términos de la sentencia fecha 26 de enero de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Roraima Bermúdez Rosales, ya que el aludido defensor no se limitó a enviar telegrama al defendido, participándole su nombramiento, sino que fue en su búsqueda en la dirección aportada en el expediente para localizarlo, que es la misma dirección del inmueble arrendado: esquinas de Padre Sierra a El Conde, Edificio Bapgel, piso 8, oficina 83, Parroquia Catedral, Caracas , constando su infructuosidad en ese cometido, tal y como se evidencia de su escrito de contestación, en la forma que sigue :
I
“…para estar claros en cuanto a las razones por la que se ha planteado la defensa del demandado en los términos que constan en el presente escrito, hago saber al Tribunal que pese a las gestiones que emprendí para ubicarlo, estas fueron infructuosas conforme al comprendido que narro a continuación:
En fecha 14/12/2013, redacte la comunicación que marcada con la letra “A” acompaño a este escrito, en la que –entre otros datos-, hago saber al defendido LUIS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, en primer lugar que se me había encomendado su defensa judicial en este expediente, en segundo lugar que para un adecuado ejercicio de su defensa le agradecía la entrega de los elementos probatorios que permitieran sostener fundamente sus derechos ante este Tribunal, y finalmente que podía ubicarme en la dirección ahí mencionada o por los teléfonos que de igual manera se le indicaron.
Aquel mismo día (14/12/2013) me traslade hasta la dirección del inmueble arrendado: esquinas de Padre Sierra a El Conde, Edificio Bapgel, piso8, oficina 83, Parroquia Catedral, Caracas, a fin de entregar al defendido aquella comunicación y entrevistarme personalmente con él; no obstante, al llegar al puesto de vigilancia del mencionado edificio, ubicado en su planta baja, alrededor de las 10:19 horas, el vigilante de turno me informó que la piso y oficina a los que me dirigía no había llegado persona alguna, que en ese piso no había nadie, pero si quería certificar su dicho podía subir por las escaleras visto que los ascensores se encontraban dañados, de manera que siguiendo esa sugerencia, procedí a subir por las escaleras hasta el piso 8, encontrando que la puerta que desde las escaleras da acceso al señalado piso 8, se encontraba cerrada y asegurada con llave y pese a tocar y llamar varias veces, nadie atendió, lo que igualmente sucedía con los pisos 6 y 7, no así con los inferiores a éstos cuyas partes se mantenían abiertas.
En fecha 16/1/2013, alrededor de las 14:10 horas, realicé una nueva visita al edificio con igual prepósito, siendo la situación exactamente igual a la narrada anteriormente, es decir, ascensores dañados, subí por las escaleras al piso 8 y la puerta que da acceso a este nivel se encontraba asegurada con llave, llamé y toqué varias veces la puerta sin obtener respuesta alguna.
El día 21/1/2013, alrededor de las 10:50 horas, con igual propósito hice una visita al nombrado edificio Bapgel encontrando que la situación se mantenía inalterable, no obstante, ejecuté una vez más las mismas acciones de toqué y llamado en la puerta de acceso al piso 8, siendo su resultado infructuoso.
Retorne nuevamente al edificio Bapgel en fecha 24/1/2013, alrededor de las 14:25 horas y ejecutadas las mismas acciones de toque y llamado en la puerta de acceso al piso 8, su resultado fue de nuevo infructuoso y en razón de eso, me entreviste con el vigilante de turno a quien hice entrega de la comunicación que señale en punto anterior, para que él o el conserje la hiciera llegar a su destinatario el señor LUIS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, arrendatario de la oficina Nº 83. Pero hay más. No conforme con aquellas gestiones de búsqueda, realicé consulta en las página electrónica del Consejo Nacional Electoral, en el directorio telefónico de la CANTV así como llame al servicio de información (113) de esta misma compañía telefónica, siendo todas infructuosas, los datos obtenidos del primero, no especifican una dirección del defendido, sino el centro de votación; en el segundo, no aparece registrado el teléfono a nombre del defendido y en el último, me informaron que tampoco aparece registro telefónico a nombre de éste.
Finalmente el día 4/3/2013, alrededor de las 11:05 horas, con igual propósito hice una visita al nombrado edificio Bapgel observando que la situación se mantenía igual a como la encontré durante la primera vez, no obstante, ejecuté las mismas acciones de toque y llamado en la puerta de acceso al piso 8, siendo estéril su resultado.

En esa oportunidad de la litis contestación, alegó el aludido defensor judicial, la defensa previa contenida en el articulo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, y dio formal contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en cuanto a los hechos y el derecho se refiere, negando específicamente, las imputación de insolvencia contenidas en el escrito libelar.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, promoviéndose de parte de ambos representantes, el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en el libelo, con lo cual debe entenderse que ese instrumento quedó reconocido en autos de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil pasando a ser el instrumento fundamental de la demanda del cual derivan las obligaciones demandadas. La parte actora promovió adicionalmente, los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos en el libelo de la demanda correspondientes a los meses que van de Diciembre de 2010 a agosto de 2011. Sobre el particular, se inclina este tribunal por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora ya que, de la argumentación ofrecida para tal fin, se ambiciona demostrar un hecho negativo, referido a la posible insolvencia que se le atribuye al demandado. Lo anterior, se explica porque en aquellos casos en que el actor aduzca en su demanda la mora en que ha incurrido el inquilino respecto al pago del alquiler, la presunción grave del derecho reclamado por aquél se sustenta en el mismo contrato de arrendamiento, que es, precisamente, la prueba de la existencia de la obligación reclamada como insatisfecha, por lo que para el demandado será necesario oponer la excepción perentoria del pago y demostrar que no existe el elemento de causa invocado por el arrendador para propender a la terminación de la relación contractual, por lo que no tiene sentido que el arrendador deba suministrar la prueba del hecho negativo que se le endilgue al arrendatario, pues:

(omissis) “…En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que “…cuando se trata de la invocación de hechos negativos… se invierte la carga de la prueba…”, por lo tanto, a su juicio “…No es posible demostrar que no se dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas, lo cual es un hecho negativo…”, en consecuencia, concluye el recurrente que, “…es la parte demandada la que tiene que probar el hecho positivo de que sí le dio el mantenimiento adecuado y oportuno…”, razón por la cual considera que el juez de alzada interpretó erróneamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia nº RC.00799, de fecha 16 de diciembre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN contra AVIOR AIRLINES, c.a.).

En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por ende, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

III

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales en el presente juicio y habiéndose efectuado el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Punto Previo

En fecha 25 de marzo de 2013 , la abogada Ivana Borges, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de su rechazo y contradicción a los argumentos expuestos por el defensor Judicial relativo a la supuesta contradicción que adolece el libelo respecto de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos , y en tal sentido rechazó por incierto, infundado y maliciosos ese alegato , indicándose que ello responde es a un error de transcripción que no puede dar lugar a la inadmisión de la demanda. En tal sentido, es de considerar que el acto de la contestación a la demanda es concebido por el legislador adjetivo como medio adecuado para que el destinatario de la pretensión desarrolle su derecho a la defensa que le consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica tener en cuenta que con tal actuación queda trabado el problema jurídico sometido a la consideración del competente órgano jurisdiccional para la debida conformación de la litis, por lo cual resulta impensable que esa situación fáctica pueda ser modificada mediante la alegación de hechos nuevos, pues a ello se opone rotundamente el principio de la preclusividad de los actos procesales, implícito en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya que:

(omissis) “…la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas …” (Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MIRTA MARÍA RIERA de BARRIOS contra JESÚS EDUARDO BARRIOS RIVAS).

De allí que, al amparo del citado antecedente jurisprudencial, en nuestro sistema normativo no esta prevista la posibilidad para el actor de ofrecer la contestación a la contestación de la demanda, en la forma que ha pretendido hacerlo la representación judicial de la parte actora a que se refiere escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2013, en consecuencia, se reputa carente de todo valor y eficacia en el ámbito procedimental, por cuyo motivo la misma no será tomada en consideración a los fines de la conformación de la litis. Así se decide.

De la Cuestión Previa

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada alegó como punto de previo y especial pronunciamiento, la cuestión previa a que alude el artículo 346, ordinal 6º. del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 , invocándose en tal sentido que :

“Según las previsiones del artículo 346.6 en relación con el artículo 340.5 ambos del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor la narración de los hechos y relacionarlos con el derecho aplicable haciendo además las correspondientes conclusiones. En otras palabras, siendo la causa de pedir del actor el fundamento de su pretensión, le concierne entonces determinar con precisión el origen de su derecho.
En el caso concreto, ese origen resulta contradictorio e impreciso desde el mismo instante en que la demandante, en el acápite referido a LOS HECHOS, señala que el defendido se encontraría insolvente por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a “los meses de diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2011”, para luego, en el acápite concerniente a CONCLUSIONES denotar, contrariando lo anterior, que el defendido se encontraría insolvente por la presunta falta de pago de los arriendos atinentes a “los meses diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2010”. Corolario de esa contradicción, es la indefensión del demandado, quién no sabe cuál es la imputación o hecho que legitima a la actora para demandarlo, o sea, cuales son las pensiones presuntamente insolutas, si éstas corresponden a un periodo en el que el contrato cuyo cumplimiento acciona no tuvo vigencia (primeros meses de 2010) o si corresponden a pensiones de la vigencia del contrato (primeros meses de 2011). En consecuencia, la defensa previa opuesta debe declararse con lugar y así pido al Tribunal que lo establezca”.

Para decidir el tribunal observa.
La parte demandada, orienta su argumentación a establecer la posible infracción al contenido del ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al examinar detenidamente el libelo de la demanda con el que se inician estas actuaciones, no encuentra esta juzgadora ningún basamento para sustentar la delación formal a que alude la parte demandada, pues la parte actora explicó suficientemente las razones de hecho en que se apoya la causa de pedir de su representada, frente a los cuales pide se tome en consideración lo dispuesto en la norma legal que ella estima aplicable para dilucidar el presente asunto, y si bien es cierto que en las respectivas conclusiones se denunciaron como insolutos los meses de Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, siendo que en la indicación de los hechos, estos últimos meses fueron indicados como meses del año 2011, es evidente que tal señalamiento resulta de un error material que no puede propiciar la indefensión delatada y menos aun propiciar la declaratoria con lugar de esta cuestión previa . En efecto, no se evidencia de ese escrito alguna consideración que pueda hacer incurrir a la parte demandada en algún tipo de duda sobre cual es el verdadero objeto de la pretensión, y siendo que tanto los hechos como el derecho y sus respectivas conclusiones fueron indicadas por la parte actora en su libelo, y la parte demandada ha tenido la oportunidad de ser oída en este juicio y de promover las pruebas que consideró pertinentes de acuerdo a esos hechos, a juicio de este tribunal, no se detecta la omisión o infracción a alguna de las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resalta la manifiesta improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa. Así se decide.

Del Fondo de este asunto

En su escrito de fecha 05 de marzo de 2013, el defensor Ad-litem designado a la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su defendido, señalándose para tal fin, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“En los marcos de las exposiciones anteriores, rechazo, niego y contradigo la demanda de la atora en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en los que pretende fundarse.
Específicamente:
Niego para el 31/08/2011, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, el defendido se encontrase “en estado de insolvencia frente a la arrendadora”.
Niego que el defendido esté incurso en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a “los meses de diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2011, a razón de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) cada uno”.
Niego igualmente que el defendido se encuentre incurso en falta de pago de las pensiones atinentes a “los meses diciembre 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, a razón de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) cada uno”.
Niego que el defendido adeude a la demandante la cantidad de dieciocho mil novecientos bolívares (Bs. 18.900,00) por cánones de arrendamientos impagados;
Niego que por esa presunta falta de pago no le corresponda al defendido el beneficio de la prórroga legal arrendaticia, pues en todo caso, negada como ha sido esa presunta insolvencia y alegado como ha sido por la parte actora que la falta de pago atañe a cánones correspondientes a un periodo en el que el contrato no tuvo vigencia, resulta obvio que la demanda es inadmisible al no encajar en supuesto legal hecho valer por ella, sino en la de la inadmisibilidad de la demanda contemplado en el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así pido lo establezca el Tribunal.”


Para decidir, se observa:

Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:


Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.


De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, por manera que el demandado, en desarrollo de las prerrogativas que le confiere los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, destinadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

No obstante, debe examinarse previamente la posición asumida por el demandado en esa fase del juicio, en función de considerar si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida. Por consiguiente, el demandado, al excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda, y en esto radica el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto, en el señalado supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole, por ende, al demandado, la carga de probar su excepción porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:


(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).

Sentadas las anteriores premisas, se observa en autos, que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener, por parte del hoy demandado, el cumplimiento de específicas obligaciones emergentes derivadas de la terminación del contrato de arrendamiento referido en el libelo de la demanda, por efecto de la aplicación de lo dispuesto en el articulo 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que le niega al inquilino el derecho a la prorroga legal cuando se encuentre incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, frente a lo cual, la parte demandada, a través de su defensor judicial designado en autos, luego de admitir la existencia del contrato, adujo que no es cierto que su defendido deba satisfacer los requerimientos libelares ya que para el 31/08/2011, tenido como fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, su defendido no se encontraba “en estado de insolvencia frente a la arrendadora”, negando expresamente encontrase insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, así como tampoco respecto de los meses de Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, pero, siendo que, de acuerdo a lo resuelto en líneas anteriores, los meses demandados como insolutos corresponden a la mensualidades de Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, el pago de las mismas no fue demostrado en autos, ya que la demandada no promovió ningún medio de prueba tendiendo a crear la suficiente convicción en esta juzgadora sobre esa circunstancia, por el contrario, el arrendador si demostró haber sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues consignó el contrato de arrendamiento del cual derivan las obligaciones demandadas.-
Así las cosas, debe observarse que, conforme lo estipulado por las partes en la cláusula tercera del contrato, su duración seria de un año fijo sin prorroga, y comprendería desde el primero (01) de septiembre de 2010 y el día treinta y uno (31) de agosto de 2011, en consecuencia, si por el hecho del libre consenso de voluntades ambas partes establecieron un término de duración para ese arrendamiento nos encontramos con una típica obligación a término la que conforme lo prescribe el articulo 1.211 del Código Civil solamente se fija el momento determinante para el cumplimiento o la extinción de la obligación, y que para el caso del tiempo de los arrendamientos si se ha hecho por tiempo determinado, conforme el articulo 1599 ejusdem obliga a su conclusión en el día prefijado sin necesidad de desahucio, de lo cual se infiere que si en el caso de autos las partes pactaron el arriendo por un año fijo improrrogable, el cual, según la cláusula tercera citada empezaría a contarse a partir del primero (01) de septiembre de 2010 y terminaría el treinta y uno (31) de agosto de 2011, en consecuencia ese contrato concluyó en esa fecha, a partir de la cual comenzaría a transcurrir en beneficio del arrendatario la prorroga legal que le consagra el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , pero, constatado como ha sido que el inquilino se encontraba incurso en el incumplimiento de una de sus principales obligaciones contractuales, como es la relativa al pago de los cánones de arrendamiento, esto es, los cánones de arrendamiento correspondieres a los meses de Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, le resulta aplicable el supuesto normativo a que se contrae el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que no tiene derecho a la prorroga legal. Así se decide. Por otra parte, la parte demandada no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni demostró haber cumplido con esa obligación o haber estado impedida de cumplirla por alguna causa legal, lo que en definitiva contraviene lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse, que respecto a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término existe plena prueba, más aún cuando los recaudos que sirvieron de base para proponer dicha acción no fueron cuestionados en forma alguna por la parte demandada, debiendo en tal sentido prosperar la acción instaurada. Así se decide
No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por INMOBILIARIA FINCAREAL, C.A., en contra del ciudadano LUIS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora en fecha 01 de septiembre de 2010, y en tal sentido se le condena a hacer entrega del inmueble arrendado constituido por la Oficina identificada con el Nº 83, ubicada en el piso 8 del Edificio BAPGEL, situado entre las Esquinas El Conde y Padre Sierra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

La Secretaria

Abg. DILCIA MONTENEGRO



En esta misma fecha, siendo las 3 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA






MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2011-002164