REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 16 de enero de 1991, bajo el N° 2, Tomo 9-A-pro. APODERADA JUDICIAL: LAURA PIUZZI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana TERESA CLARA MARIA CASTAÑEDA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.- 81.246.219. DEFENSORA JUDICIAL: GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NO. AP31-V-2009-003391.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada Laura Piuzzi, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 07/10/2009, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en ese Despacho en fecha 07/10/2009.
En fecha 08/10/2009 fue admitida la presente demanda por vía ejecutiva conforme al artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 21/10/2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos en la Oficina de Alguacilazgo, siendo proveída la referida compulsa en fecha 22/10/ 2009.
Verificados los trámites de la citación, la misma resultó infructuosa y compareció la parte actora en fecha 25/05/2010 y solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo designada la abogada Genoveva Monedero inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861 en fecha 27/05/2010 luego del cumplimiento de las últimas formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/07/2010 mediante diligencia la abogada Genoveva Monedero inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861 acepta su nombramiento como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 25/03/2011 la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de Reforma Parcial de la Demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 29/03/2011 por la vía ejecutiva conforme a los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez efectuados los trámites y practicada la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dicha profesional del derecho dio contestación a la demanda en fecha 28/06/2011 adjuntando a su escrito de contestación copia del recibo de recepción del telegrama remitido a su defendido emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En fecha 26/07/2011 la abogada de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas mediante auto dictado el mismo día.
En fecha 15/11/2011 antes del lapso correspondiente el Tribunal dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada por la parte actora. Posteriormente por auto de fecha 29/02/2012 REVOCÓ y DECLARÓ la nulidad de dicho fallo, REPONIENDO la causa al estado de dictar nueva sentencia.
En fecha 17/11/2011 la apoderada judicial de la parte actora consigna Escrito Contentivo de Informes.
Mediante Acta de Inhibición la Jueza Titular del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doctora Rahyza Peña Villafranca procede a inhibirse por considerar que ha adelantado su opinión en la causa y que dicha circunstancia constituye uno de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo redistribuido el presente expediente en fecha 8 de marzo de 2012 a este Tribunal y recibido en fecha 12/03/2012.
Por auto dictado el 20/03/2012, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, dándose por notificada la parte actora mediante diligencia de fecha 09/05/2012 y consignando el alguacil boleta de notificación firmada por la parte demandada en fecha 6/11/2012
II
MOTIVA
La pretensión objeto de estudio, corresponde a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO C.A., contra la ciudadana TERESA CLARA MARIA CASTAÑEDA, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“…La ciudadana TERESA CLARA MARIA CASTAÑEDA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.246.219, adquirió el apartamento N° 17-D-3 que forma parte del mencionado edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “D”, según consta de documento protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro el día 17 de enero de 1984, bajo el N° 10, Tomo 7, Protocolo Primero.
Estando obligada al pago de los gastos comunes y no comunes, ésta no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde enero de 2005 a julio de 2008, tal y como se evidencia de recibos y planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento N° 17-D-3 del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA Torre “D”…”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 51, Tomo 10, llevados ante esa Notaria, que no fue impugnado por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copias simples de acuerdo de propietarios, de fecha 30/11/2005, el cual se desecha por ser documento privado y no haber sido consignado el original o la copia certificada, careciendo la copia simple de validez de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple del Acta de Junta de Condominio N° 15, celebrada el 14 de junio de 2007, el cual se desecha por ser documento privado y no haber sido consignado el original o la copia certificada, careciendo la copia simple de validez de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Originales de recibos de condominio, emitidos por CONDOMINIOS BRICEÑO C.A, a nombre de la propietaria del apartamento N° 17-D-3 del Edificio Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, de los periodos correspondientes desde el mes de enero de 2005, hasta el mes de julio de 2008, documentos que no fueron impugnados o desconocidos por parte de la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, de los cuales se desprende la obligación alegada por la parte actora atinente al pago del condominio por los meses allí señalados, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.600,91.
Alega la parte actora en el escrito libelar, que la ciudadana TERESA CLARA MARIA CASTAÑEDA propietaria del apartamento Nro. N° 17-D-3 del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA Torre “D”, no ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes y no comunes asignados a dicho inmueble de acuerdo con las respectivas planillas de condominio, adeudando para la fecha las cuotas correspondientes desde enero de 2005 hasta julio de 2008, ambas inclusive, todo lo cual quedó demostrado con el material probatorio aportado por la parte actora, por lo que se evidencia que la parte demandada no cumplió con la obligación reclamada ya que no existe en autos prueba del pago.
Del mismo modo, este Tribunal observa que en efecto los documentos consignados y no impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, dejan constancia del monto total de las cuotas de condominio adeudadas; total éste, que según el examen de las actas procesales efectuado por esta Juzgadora la demandada no ha pagado, siendo necesario señalar al respecto que el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “…los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes…” es decir, es una obligación accesoria a la titularidad del derecho real de propiedad sobre bienes inmuebles, una obligación propter rem, consistente en contribuir a los gastos comunes, y siendo la regla general en torno a la sujeción de las obligaciones el cumplirlas en la forma, condiciones y tiempo como fueron estipuladas de acuerdo con el artículo 1264 del Código Civil, este Tribunal observa que la parte demandada en este juicio se haya en evidente incumplimiento.
En tal sentido se observa del análisis efectuado a las actas procesales, que una vez realizados los trámites inherentes a la citación personal de la demandada fue imposible su localización, razón por la cual se le citó mediante cartel publicado en prensa, designándosele posteriormente defensora judicial, siendo así y una vez cumplidos los trámites de ley consistentes en la notificación, aceptación, juramentación y citación de la referida auxiliar de justicia, ésta procedió a dar contestación a la demanda en representación de su defendida, en fecha 28/06/2011 (folios 161 y 162) rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, asimismo alegó que no logró ubicar a la parte demandada siendo infructuosas sus gestiones, de igual manera consignó la copia sellada y firmada como recibido del Telegrama enviado a su defendida por ante el Instituto Postal Telegráfico (folios 163 y 164); sin embargo no logró contactar a la misma, por lo que sólo se limitó a contestar de manera pura y simple, de ahí que no logró demostrar el cumplimiento de la obligación que se reclama.
De este modo, este Tribunal observa que en efecto los recibos de condominio consignados y no impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, dejan constancia del monto total de la deuda, total éste que según el examen de las actas procesales efectuado por esta Juzgadora, la demandada no ha pagado, siendo necesario señalar al respecto que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
De la referida norma se deriva el carácter de fuerza ejecutiva que tienen las planillas de condominio, adquiriendo pleno valor las cursantes a los autos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, corresponde al propietario respectivo el pago de las deudas de condominio que se refieran al inmueble, por lo que teniendo la parte demandada en el presente caso el carácter de propietaria del apartamento, No. N° 17-D-3 del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “D” ubicado en la avenida Sur, entre las esquinas de Queseras y Niquitao, parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad no es un hecho controvertido en el juicio de marras, ha quedado evidenciada la obligación de la ciudadana Teresa Clara Maria Castañeda respecto al pago de las cuotas de condominio alusivas al inmueble de su propiedad (antes identificado), cuyas planillas poseen fuerza ejecutiva de acuerdo a la Ley Especial.
Respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. Así se declara….”
En consecuencia, dado que la defensora judicial de la parte demandada se limitó a contestar en forma pura y simple la demanda, sin aportar medio de prueba alguno, aunado al carácter de fuerza ejecutiva que poseen los recibos de condominio en cuestión, y siendo que no demostró el pago como elemento extintivo de la obligación que a la propietaria del inmueble le corresponde, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el derecho al cobro de las cuotas de condominio, dado que la parte accionada no aportó medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
De este modo, se acuerda la solicitud de la parte actora de que se le condene a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.600,91) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de enero de 2005 hasta julio de 2008, ambos inclusive, asimismo se acuerda la indexación de la cantidad líquida condenada a pagar, cuya indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda 08/10/2009 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuya indexación deberá ser calculada por un solo perito, mes a mes, de acuerdo con los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO C.A., contra la ciudadana TERESA CLARA MARIA CASTAÑEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, y 1.354 del Código Civil y los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.600,91) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de enero de 2005 hasta julio de 2008, ambos inclusive.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad líquida condenada a pagar, es decir, de Bs. 8.600,91, cuya indexación deberá ser calculada mes a mes por un solo perito desde la admisión de la demanda 08/10/2009 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años 202º y 154º.
LA JUEZA,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.
FRANCYS PONCE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
LA SECRETARIA ACC.
FRANCYS PONCE
DOR/FP/Csperezg.
EXP. No. AP31-V-2009-003391
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