REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º


Expediente N° AP31-S-2012-000892

SOLICITANTES: GABRIELA ORTIZ DE ARMAS y JONATHAN VALENTIN ARMAS CARBONELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.673.181 y V-14.202.380, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012, por los ciudadanos GABRIELA ORTIZ DE ARMAS y JONATHAN VALENTIN ARMAS CARBONELL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 197, del año 2009, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; si adquirieron bienes gananciales de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Las Haciendas, Etapa VI, Edificio 12, Apto H12 03-07, Nivel 3, ubicado en la Parcela Residencial C, Lote C, Urb. Las Haciendas, Desarrollo Urbanístico Hacienda El Encanto, Urb. Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2013, compareció la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA SALZAR NOGUERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes GABRIELA ORTIZ DE ARMAS y JONATHAN VALENTIN ARMAS CARBONELL, antes identificados, solicitando la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 197, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GABRIELA ORTIZ DE ARMAS y JONATHAN VALENTIN ARMAS CARBONELL, contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABRIELA ORTIZ DE ARMAS y JONATHAN VALENTIN ARMAS CARBONELL.



-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de febrero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos: GABRIELA ORTIZ DE ARMAS y JONATHAN VALENTIN ARMAS CARBONELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.673.181 y V-14.202.380, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 197, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

______________________.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
______________________.
Exp. N° AP31-S-2012-000892
DOR/br