REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N°. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el N°. 8, Tomo 676 A Qto. APODERADOS JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET y FRANCISCO J. GIL HERRERA, todos Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444 y V-14.460.908, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el No. 5, Tomo 30-a-Tro., representada por su Director Gerente ciudadano José Ramón Fernandez y contra el mencionado ciudadano JOSÉ RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.418.141. DEFENSOR JUDICIAL: WALTHER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NO. AP31-M-2009-000129.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET y FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 18/02/2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 26/02/2009 fue admitida la presente demanda por el procedimiento oral conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 17/03/2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas; siendo proveídas las compulsas, junto con exhorto y oficio dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Carrizal del Estado Miranda para que realizara la practica de la citación y siendo aperturado el cuaderno de medidas en fecha 23/03/2009.
Mediante auto de fecha 18/05/2009, este Despacho deja constancia de la remisión del Cuaderno de Medidas de este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión que negó la Medida de Embargo Preventivo.
Verificados los trámites de la citación, la misma resultó infructuosa y compareció la parte actora en fecha 13/03/2012, solicitando la designación de Defensor Ad-Litem, siendo designado el abogado Walther García inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211 en fecha 27/03/2012.
Una vez practicada la citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dicho profesional del derecho dio contestación a la demanda en fecha 11/01/2013 adjuntando a su escrito de contestación copia del recibo de recepción del envío de correspondencia a su defendido emanado de MRW.
A través de auto de fecha 14/01/13 este Despacho fijó al quinto día (5°) de despacho siguiente al mismo, exclusive, a las once de la mañana (11:00 am) la AUDIENCIA PRELIMINAR; siendo diferido por auto del 23/01/2013 para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am).
Mediante acta de fecha 25/01/2013 se dejó constancia de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual la parte actora procedió a realizar una exposición sucinta de los hechos acontecidos; mientras que la parte demandada negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de las partes la pretensión de la actora y pidió que la demanda se declararse sin lugar.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal fijó los límites de la controversia y la Apertura del lapso de promoción de pruebas por cinco días (05) de despacho siguientes, exclusive.
Vencido el lapso de promoción de pruebas otorgado a las partes, este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2013 fijó la audiencia o debate oral para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.). En fecha 18 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, al cual comparecieron ambas partes, a través de su apoderado judicial y Defensor Ad litem, respectivamente.
II
MOTIVA
La pretensión objeto de estudio corresponde a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A y el ciudadano JOSÉ RAMON FERNANDEZ, ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“…Nuestra mandante dio en calidad de préstamo a la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A… representada en ese acto por su Director Gerente el ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, …la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto al día de hoy es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00), la cual recibió en dinero efectivo a su entera satisfacción, tal y como se evidencia en el reporte del movimiento de cuenta de la cuenta corriente No. 0134-0474-71-4743019062, perteneciente a la solicitante el cual acompañamos marcado con la letra “D”, préstamo este que seria utilizado única y exclusivamente en operaciones de carácter comercial destinadas al transporte, almacenamiento y comunicaciones relacionados con la actividad del turismo.-
En el citado instrumento de préstamo se pauto, que el monto entregado devengaría un interés inicial del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual, calculados sobre saldos deudores ajustables periódicamente durante toda la vigencia del crédito, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero y de acuerdo con el mecanismo pactado en el instrumento de préstamo antes referido, o las que pudiera señalar o establecer el Banco Central de Venezuela, el Consejo Bancario Nacional o cualquier otro Organismo Público o Privado que tuviese a su cargo la determinación. Se pacto igualmente que la tasa aplicable en casó (sic) de mora en el pago del préstamo sería del TRES POR CIENTO (3%) anual, adicional a la tasa de interés vigente para el momento en que ocurra la mora o hasta el porcentaje máximo que en el futuro fijara el Banco Central de Venezuela de acuerdo a sus respectivas resoluciones.-
Se pacto en el instrumento de préstamo, que la empresa mercantil AGENCIAS DE VIAJES REFERMARY C.A., antes identificada, se obligo a devolver el monto total del préstamo a nuestra mandante en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1.590.393,03), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.1.590,39), la primera de las cuales se venció a los treinta (30) días siguientes a la fecha de otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo…-
…Se desprende del instrumento que fundamenta la presente acción, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad No. V-13.418.141, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A, antes identificada, en virtud del préstamo otorgado…”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Copia de documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 18, Tomo 98, llevados ante esa Notaria, acompañado de Copia Certificada por el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no fue impugnado por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Original del contrato de préstamo entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y la AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A., por Bs. 40.000,00 de fecha 03 de octubre de 2007, documento que no fue impugnado o desconocido por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1364 del Código Civil; del cual se desprende, la existencia del contrato de préstamo, los intereses compensatorios pactados allí, los moratorios y la forma de pago que se efectuaría en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.590,39)
3. Originales de Estados de Cuenta del Prestatario de fechas 22 de agosto de 2008 y 31 de octubre de 2008 y copia certificada del Estado de Cuenta del periodo de octubre de 2007, emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL, documentos que no fueron impugnados o desconocidos por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; desprendiéndose de los mismos, que el dinero otorgado en préstamo fue debidamente depositado en la cuenta corriente de la sociedad mercantil demandada, la relación de la deuda hasta el 31/10/2008 con los intereses de mora y compensatorios debidamente detallados, arrojando un total de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.334,49).
4. Original de Solicitud de Microcrédito realizada por la AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A., a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. de fecha 14 de septiembre de 2007, documento que no fue impugnado o desconocido por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1364 del Código Civil, del cual se desprende que efectivamente la parte demandada solicitó el crédito que le fue otorgado.
Alega la parte actora en el escrito libelar que la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A., en fecha 03 de octubre de 2007 firmó contrato de Préstamo con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), quedando establecido en dicho documento el interés inicial anual que devengaría el monto entregado en préstamo, la tasa aplicable en caso de mora y la obligación adquirida por la parte demandada de devolver el monto total del préstamo en un plazo de treinta y seis (36) meses a partir de su liquidación, todo lo cual quedó demostrado con el material probatorio aportado por la parte actora, señalando que fue el caso, que la parte demandada no cumplió con la obligación, siéndole infructuosas a la parte demandante según deja establecido en el alegato, todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses compensatorios y los intereses moratorios.
Del mismo modo, este Tribunal observa que en efecto, los documentos consignados y no impugnados por el defensor judicial de la parte demandada, dejan constancia del monto total de la deuda, éste que según el examen de las actas procesales efectuado por esta Juzgadora, el demandado no ha pagado, siendo necesario señalar al respecto que la regla general en torno a la sujeción de las obligaciones, es cumplirlas en la forma, condiciones y tiempo como fueron estipuladas (Art. 1.264 del Código Civil).
En tal sentido, se aprecia del análisis efectuado a las actas procesales que una vez realizados los tramites inherentes a la citación personal del demandado fue imposible su localización, razón por la cual se le citó mediante cartel publicado en prensa, designándose posteriormente defensor judicial, siendo así y una vez cumplidos los tramites de ley consistentes en la notificación, aceptación, juramentación y citación del referido auxiliar de justicia, éste procedió a dar contestación a la demanda en representación de su defendido, en fecha 11/01/2013 (folios 99 y 100) rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su defendido en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, asimismo alegó que se trasladó al domicilio del demandado con el fin de ubicarlo siendo infructuosas sus gestiones; sin embargo no logró contactar a su defendido, por lo que sólo se limitó a contestar de manera pura y simple, sin promover ningún medio probatorio que demostrara el pago de la obligación.
De manera, que esta Juzgadora considera que al no haber probado la parte demandada el haber cumplido su obligación conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 y 1.283 del Código Civil, es evidente en autos la falta de pago e insolvencia con respecto a la obligación que se le reclama consistente en la cancelación de parte del capital otorgado en préstamo suscrito con BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 03 de octubre de 2007, más los intereses compensatorios pactados a la tasa de 25% anual, y los intereses de mora que generó su falta de cumplimiento.
Ahora bien, solicita la parte actora en su libelo que se le condene a la parte demandada al pago de los intereses que sigan venciendo hasta la cancelación total y definitiva del monto adeudado, constituyendo esto, un acontecimiento futuro e incierto pero además indeterminado; por lo que de ser acordado el pago hasta esa oportunidad, se estaría violando el principio de ejecutividad del fallo y se ocasionaría una incertidumbre e inseguridad jurídica, pues no se tendría certeza de hasta dónde llegaría tal indemnización, ni cómo se calcularía la misma en caso de dictarse la ejecución forzosa del presente fallo, ya que se ordenaría el embargo que cubra las cantidades condenadas a pagar, de las cuales no se tendría certeza. En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).
Sala de Casación Civil, Isbelia Pérez Velásquez (Magistrado-Ponente), 27-03-2007, Expe. Nº 2006-000588.
En consecuencia, siendo que tal pedimento en los términos solicitados en el libelo de demanda, resulta contrario a derecho de acuerdo con lo señalado, este Tribunal acuerda el pago de los intereses compensatorios y de mora que se sigan venciendo desde el 31 de octubre de 2008 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo calcularse dichos intereses compensatorios a la tasa del 25% anual y los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, sobre el capital adeudado (Bs. 38.470, 11), lo cual deberá ser calculado por un solo perito mes a mes mediante experticia complementaria del fallo en los términos aquí establecidos, en razón de ello se declara parcialmente con lugar la demanda en virtud de no haber sido acordado todo lo peticionado en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
Alega la parte actora en el escrito libelar que la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A., en fecha 03 de octubre de 2007 firmó contrato de Préstamo con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), quedando establecido en dicho documento el interés inicial anual que devengaría el monto entregado en préstamo, la tasa aplicable en caso de mora y la obligación adquirida por la parte demandada de devolver el monto total del préstamo en un plazo de treinta y seis (36) meses a partir de su liquidación, todo lo cual quedó demostrado con el material probatorio aportado por la parte actora, señalando que fue el caso, que la parte demandada no cumplió con la obligación, siéndole infructuosas a la parte demandante según deja establecido en el alegato, todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses compensatorios y los intereses moratorios.
Del mismo modo, este Tribunal observa que en efecto, los documentos consignados y no impugnados por el defensor judicial de la parte demandada, dejan constancia del monto total de la deuda, éste que según el examen de las actas procesales efectuado por esta Juzgadora, el demandado no ha pagado, siendo necesario señalar al respecto que la regla general en torno a la sujeción de las obligaciones, es cumplirlas en la forma, condiciones y tiempo como fueron estipuladas (Art. 1.264 del Código Civil).
En tal sentido, se aprecia del análisis efectuado a las actas procesales que una vez realizados los tramites inherentes a la citación personal del demandado fue imposible su localización, razón por la cual se le citó mediante cartel publicado en prensa, designándose posteriormente defensor judicial, siendo así y una vez cumplidos los tramites de ley consistentes en la notificación, aceptación, juramentación y citación del referido auxiliar de justicia, éste procedió a dar contestación a la demanda en representación de su defendido, en fecha 11/01/2013 (folios 99 y 100) rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su defendido en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, asimismo alegó que se trasladó al domicilio del demandado con el fin de ubicarlo siendo infructuosas sus gestiones; sin embargo no logró contactar a su defendido, por lo que sólo se limitó a contestar de manera pura y simple, sin promover ningún medio probatorio que demostrara el pago de la obligación.
De manera, que esta Juzgadora considera que al no haber probado la parte demandada el haber cumplido su obligación conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 y 1.283 del Código Civil, es evidente en autos la falta de pago e insolvencia con respecto a la obligación que se le reclama consistente en la cancelación de parte del capital otorgado en préstamo suscrito con BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 03 de octubre de 2007, más los intereses compensatorios pactados a la tasa de 25% anual, y los intereses de mora que generó su falta de cumplimiento.
Ahora bien, solicita la parte actora en su libelo que se le condene a la parte demandada al pago de los intereses que sigan venciendo hasta la cancelación total y definitiva del monto adeudado, constituyendo esto, un acontecimiento futuro e incierto pero además indeterminado; por lo que de ser acordado el pago hasta esa oportunidad, se estaría violando el principio de ejecutividad del fallo y se ocasionaría una incertidumbre e inseguridad jurídica, pues no se tendría certeza de hasta dónde llegaría tal indemnización, ni cómo se calcularía la misma en caso de dictarse la ejecución forzosa del presente fallo, ya que se ordenaría el embargo que cubra las cantidades condenadas a pagar, de las cuales no se tendría certeza. En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).
Sala de Casación Civil, Isbelia Pérez Velásquez (Magistrado-Ponente), 27-03-2007, Expe. Nº 2006-000588.
En consecuencia, siendo que tal pedimento en los términos solicitados en el libelo de demanda, resulta contrario a derecho de acuerdo con lo señalado, este Tribunal acuerda el pago de los intereses compensatorios y de mora que se sigan venciendo desde el 31 de octubre de 2008 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo calcularse dichos intereses compensatorios a la tasa del 25% anual y los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, sobre el capital adeudado (Bs. 38.470, 11), lo cual deberá ser calculado por un solo perito mes a mes mediante experticia complementaria del fallo en los términos aquí establecidos, en razón de ello se declara parcialmente con lugar la demanda en virtud de no haber sido acordado todo lo peticionado en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES REFERMARY C.A y el ciudadano JOSÉ RAMON FERNANDEZ en su carácter de fiador solidario y principal pagador, de conformidad con establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.269, y 1.354 del Código Civil;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 38.470,11) por concepto del capital adeudado, líquido y exigible;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.896,21) correspondientes a los intereses pactados, desde el día 03 de diciembre de 2007 exclusive, hasta el día 31 de octubre del año 2008, inclusive, a la tasa de interés del 25% anual ;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (968,16) correspondiente a los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual desde el día 03 de enero de 2008 exclusive, hasta el día 31 de octubre del año 2008, inclusive;
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses que se sigan venciendo desde el 31 de octubre de 2008 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo calcularse dichos intereses compensatorios a la tasa del 25% anual y los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, sobre el capital adeudado (Bs. 38.470, 11), lo cual deberá ser calculado por un solo perito mes a mes mediante experticia complementaria del fallo en los términos aquí establecidos, en razón de ello se declara parcialmente con lugar la demanda en virtud de no haber sido acordado todo lo peticionado en los mismo término establecidos en el escrito libelar.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años 202º y 154º.
LA JUEZA,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.
ATAQUILKY NAVAS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA ACC.
ATAQUILKY NAVAS
DOR/AN/Csperezg.
EXP. No. AP31-M-2009-000129
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