REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°
Expediente Nro. AP31-F-2009-002829
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MANUEL JOSÉ SEÑARIZ CORDERO Y VANESSA YUNEY VILLEGAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.641.873 y V-24.313.331, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ R., abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.214.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 25 de septiembre de 2009, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MANUEL JOSÉ SEÑARIZ CORDERO Y VANESSA YUNEY VILLEGAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.641.873 y V-24.313.331, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Luís González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.214.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 132, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Hoyo de la Puerta, avenida principal cruce con calle La Unión, Quinta La Cruzada, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la solicitante ciudadana Vanessa Villegas, asistida por el abogado en ejercicio Simón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.169, solicito la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal se abstuvo de dictar la conversión en divorcio hasta tanto se notifique al cónyuge Manuel Señariz, para lo cual se libró boleta de notificación.
Compareció en fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano Manuel Señariz, solicitante en la presente solicitud se dio por notificado y solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 132, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL JOSÉ SEÑARIZ CORDERO Y VANESSA YUNEY VILLEGAS PAREDES contrajeron matrimonio en fecha 03 de octubre de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL JOSÉ SEÑARIZ CORDERO Y VANESSA YUNEY VILLEGAS PAREDES.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de noviembre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió tres (3) años y cinco (05) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: MANUEL JOSÉ SEÑARIZ CORDERO Y VANESSA YUNEY VILLEGAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.641.873 y V-24.313.331, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 132, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. AP31-F-2009-002829
DOR/dmsh
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