REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

Expediente N° AP31-S-2012-000453

SOLICITANTES: GIOMAR MARÌA CORREIA RAMÌREZ y NICOLÀS ROJAS ALDANA, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.115.225 y E-84.551.613, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS LUNA DE LA ROSA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.070.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
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Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito, recibido en fecha 24 de enero de 2012, y presentado por los ciudadanos GIOMAR MARÌA CORREIA RAMÌREZ y NICOLÀS ROJAS ALDANA, antes identificados, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS LUNA DE LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.070, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 165, del año 2009, consignada junto al escrito de solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Caobosol, Avenida La Salle, Piso 7, Apto 7-A, Colinas de los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de entrada de fecha 07 de febrero de 2012, este Juzgado insto a los solicitantes, a señalar si durante la unión matrimonial se procrearon o no hijos.

En fecha 15 de Febrero de 2012, compareció la abogado GIOMAR MARIA CORREIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.497, procediendo en nombre propio y en representación del proceso, indicando a través de diligencia “…que: Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes…”

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos GIOMAR MARÌA CORREIA RAMÌREZ y NICOLÀS ROJAS ALDANA, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LUNA DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.070, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 165, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GIOMAR MARÌA CORREIA RAMÌREZ y NICOLÀS ROJAS ALDANA, contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GIOMAR MARÌA CORREIA RAMÌREZ y NICOLÀS ROJAS ALDANA.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de febrero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: GIOMAR MARÌA CORREIA RAMÌREZ y NICOLÀS ROJAS ALDANA, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.115.225 y E-84.551.613, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 165, del libro de matrimonios del año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años: 203º y 154º
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

______________________.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

______________________.


Exp. N° AP31-S-2012-000453
DOR/br/Csperezg