REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el Nro. 37, Tomo 78-A-Sgdo. APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanos LEOPOLDO MICETT, JOSE ALEJANDRO PEREZ y BARBARA ISABEL PICCOLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.974, 115.651 y 115.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL NEVERI, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el Nº 68, Tomo 182-A-Qto., representada legalmente por sus directores ciudadanos DOMINGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y LINO VILLAR SUELRO, Venezolano y Español, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.992.005 y E.895.145, propietaria del apartamento identificado con el No. 1 del Edificio Neveri. DEFENSOR JUDICIAL: WALTHER ELÍAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211.-
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
Exp. No. AP31-V-2011-002032.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 19/09/2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Despacho siendo recibida en fecha 20/09/2011.
En fecha 05/10/2011 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencias de fecha 19/10/2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos en la Oficina de Alguacilazgo, siendo proveídas la referidas compulsas en fecha 08/11/ 2011.
A través de diligencia de fecha 19/10/2011, el abogado Leopoldo Micett inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974, sustituye poder APUD ACTA en los abogados José Alejandro Pérez Rodríguez y Barbara Isabel Piccolo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 115.651 y 115.794, respectivamente.
Verificados los trámites de la citación, la misma resultó infructuosa y compareció la parte actora en fecha 04/06/2012 y solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo designado el abogado Walther García inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211 en fecha 12/06/2012 luego del cumplimiento de las últimas formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/07/2012 mediante diligencia, el abogado Walther García inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211 acepta su nombramiento como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Una vez efectuados los trámites y practicada la citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dicho profesional del derecho dio contestación a la demanda en fecha 01/10/2012 adjuntando a su escrito de contestación copia del recibo de recepción del telegrama remitido a sus defendidos emanado de “MRW”.
En fecha 17/10/2012 el abogado de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 19/10/2012.
A través de auto de fecha 22/10/2012 este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.
Por auto dictado en fecha 26/10/2012, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 03 días de Despacho siguientes.
II
MOTIVA
La pretensión objeto de estudio, corresponde a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL NEVERI, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“…Consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que mi representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del “EDIFICIO NEVERI” así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos La Asociación Civil “NEVERI”, antes identificada, por ser propietario del inmueble referido “EDIFICIO NEVERA, y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la Asociación Civil “NEVERI”, antes identificada, quien adeuda a mi representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.892,00)…”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 05, Tomo 31, llevados ante esa Notaria, que no fue impugnado por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Originales de recibos de condominio, emitidos por ADMINISTRADORA IBIZA C.A, a nombre del propietario del apartamento N° 01 del Edificio NEVERI, de los periodos correspondientes desde el mes de junio de 2010, hasta el mes de agosto de 2011, documentos que no fueron impugnados o desconocidos por parte del defensor judicial de la parte demandada; sin embargo, de la lectura de los mismo, se evidencia que en el reglón de identificación del Propietario del Inmueble se señala a “INVERSIONES MONTE NEVERI C.A.” y no a la Asociación Civil Neveri, cuyas personas jurídicas son distintas y no consta en autos documento de propiedad que permita resolver tal incongruencia y determinar si actualmente la propietaria del inmueble es la parte demandada en este, por lo que se desechan de este juicio los referidos recibos de condominio ya que los mismos no pueden ser opuestos a la Asociación Civil Neveri por no constar en autos que la misma sea la propietaria del Inmueble. Así se decide.
Alega la parte actora en el escrito libelar, que la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL NEVERI propietaria del apartamento Nro. 1 del Edificio NEVERI, no ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio correspondientes al mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes y la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, asignados a dicho inmueble de acuerdo con las respectivas planillas de condominio, adeudando para la fecha las cuotas correspondientes desde el mes de junio de 2010, hasta el mes de agosto de 2011, ambas inclusive, sin embargo, no consignó a los autos el documento de propiedad del inmueble para demostrar que la parte demandada en este caso ASOCIACIÓN CIVIL NEVERI está la obligada a pagar el condominio y no INVERSIONES MONTE NEVERI C.A.
En ese sentido, en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre la existencia de la obligación de pago por parte de la Asociación Civil Neveri, y por lo tanto no está demostrado el interés de la misma en el presente proceso, ya que los recibos de condominio aparecen a nombre de otra persona jurídica y no fue consignado por la parte actora el documento de propiedad del inmueble, aunado al hecho que la parte demandada en este caso se encuentra representada por un defensor Ad-litem, quien negó rechazó y contradijo la demandada, desconociendo que su representada esté obligada a pagar el condominio que se demanda, y en ese sentido el defensor alega que los recibos de condominios consignados no le son oponibles a la parte demandada en este caso.
Asimismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
En relación a la obligación de pago del condominio el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de señala:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos….”
En el presente caso nos encontramos ante un caso de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio por lo que esta Juzgadora pasa a analizar la falta de cualidad pasiva de la ASOCIACIÓN CIVIL NEVERI, de oficio en aplicación al caso bajo estudio del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2008, en el Exp No. 07-0738, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció:
“…En conclusión, esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció: La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre
(cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
En ese sentido, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez; para que sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, en el presente caso este Tribunal se circunscribirá a determinar la existe de la Legitimatio ad causam o legitimación en la causa que debe poseer la parte demandada. Al respecto, es necesario señalar como preámbulo que la legitimación es la titularidad del interés materia del litigio, que debe ser objeto de sentencia, el cual no puede ser instaurado indistintamente por cualquier sujeto, sino por aquel que tenga una relación material o interés jurídico controvertido, es decir, titulares activos y pasivos de la relación jurídica.
La regla general se establece de la siguiente manera: La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por lo tanto, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman esta causa, quien suscribe observa que no cursa a los autos prueba fehaciente que demuestre la vinculación de la ASOCIACIÓN CIVIL NEVERI con la presente causa, ya que los recibos de condominio demandados no le pueden ser opuestos a la misma, toda vez que aparecen a nombre de otra persona jurídica, y la parte actora no trajo a los autos documento alguno para demostrar que la ASOCIACIÓN CIVIL NEVERI es el sujeto procesal obligado a pagar los gastos comunes del inmueble en este caso, documento que le atribuiría la cualidad pasiva en este proceso, verbigracia el documento de propiedad del inmueble. Siendo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega un hecho debe probarlo, la parte actora no demostró el carácter de obligada que atribuye a la parte demandada, por lo que siendo un requisito necesario para verificar la existencia de la tan requerida legitimación pasiva para sostener el presente juicio, resulta evidente que la accionada no goza de cualidad.
En ese sentido, y habiendo quedado demostrada la falta de cualidad pasiva esta Juzgadora debe considerar que la parte demandada en el presente juicio no tiene la legitimación pasiva requerida para sostener el mismo, motivo por el cual se considera que la presente acción NO DEBE PROSPERAR en derecho por carecer la ASOCIACIÓN CIVIL NEVERI (demandada), de la cualidad que se le atribuye, y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la falta de cualidad pasiva de la ASOCIACIÓN CIVIL NEVERI, por no haber demostrado la parte actora la vinculación de dicha Asociación Civil con la obligación que se reclama en este caso;
SEGUNDO: Se declara Improcedente la demandada de Cobro de Bolívares incoada por la ADMINISTRADORA IBIZA C.A. en contra de ASOCIACIÓN CIVIL NEVERI, por no tener la parte demandada la cualidad pasiva para sostener el juicio;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años 202º y 154º.
LA JUEZA,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA.
ATAQUILKY NAVAS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
ATAQUILKY NAVAS
DOR/FP/Csperezg.
EXP. No. AP31-V-2011-002032
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