REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano EFRAIN DANILO MORENO GASTRIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.433.239. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos HÉCTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, JENIFFER MARIÑO GUTIÉRREZ, NATALY BAUTISTA RONDÓN y ALEJANDRO NARANJO GOICOCHEA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.114, 145.735, 145.960 y 154.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 11, Tomo 365-A-Qto.. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ y LUIS SÁNCHEZ VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.091, 74.647 y 185.499, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA
Exp. No. AP31-V-2012-001316.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Se pretende la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 14 de marzo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de marzo de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 18-A.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2012 por el ciudadano EFRAIN DANILO MORENO GASTRIEL, actuando en su propio nombre, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por NULIDAD DE ASAMBLEA a la sociedad mercantil “VTE TELECOMUNICACIONES C.A.”.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, donde se admitió la demanda por auto fechado 6 de agosto de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Librada como fue la compulsa, por diligencia fechada 9 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo encargado de gestionar la citación, dejó constancia de haberle entregado la compulsa al ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, titular de la cédula de identidad V-9.967.237, quien señaló ser el presidente y representante de la demandada, firmando el correspondiente recibo de citación.
El 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual, alegó igualmente como puntos previos, la inadmisibilidad de la demanda y la perención de la instancia, y asimismo, propuso acumulativamente las cuestiones previas de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción.
El 20 de noviembre de 2012, la representación judicial actora presentó escrito de alegatos y subsanación de la cuestión previa alegada, y seguidamente, el día 22 de noviembre, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, el 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos sobre las defensas esgrimidas por la actora sobre las excepciones planteadas en el proceso.
El 29 de noviembre de 2012, este Despacho dictó auto de admisión de pruebas, y seguidamente, el 4 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas igualmente, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva al día de despacho siguiente.
Vencido el lapso de pruebas, el Tribunal dijo “VISTOS” el 6 de diciembre de 2012, difiriendo posteriormente la oportunidad para dictar sentencia.
Entrada así la causa en estado de sentencia, quien suscribe, pasa a pronunciarse sobre el asunto debatido.
II
MOTIVA
Como se ha dicho en la parte narrativa de este fallo, la representación judicial de la parte demandada, previo a dar contestación al fondo de la demanda, invocó como puntos previos la inadmisibilidad de la demanda, la perención de la instancia, y luego, propuso las cuestiones previas de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y caducidad de la acción, en razón de lo cual, quien aquí sentencia, pasa de seguida a analizar tales excepciones en el mismo orden, como puntos previos al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Punto Previo:
- De la inadmisibilidad de la demanda -
Los patrocinantes judiciales de la sociedad mercantil VTE Telecomunicaciones, C.A., señalaron bajo este intitulado que advertían que en el libelo, al momento de estimar su demanda, lo hacía en Bs. 100.000,00 de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, e indicaron a la postre que, de conformidad con la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, quedaba establecido que las demandas apreciables en dinero, debían ser asimismo estimadas en su equivalente de unidades tributarias al momento de interponer el asunto, siendo tal requisito una obligación del demandante, lo cual había sido inobservado en la presente causa, razón por la cual, la demanda era inadmisible.
Para decidir, el Tribunal observa:
El criterio de nuestra casación y de la doctrina patria, apunta de manera unánime que la prohibición a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser establecida en un texto legal de modo expreso, y aunque ciertamente no se requieren palabras sacramentales o solemnes, debe aparecer de forma clara y diáfana la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En lo concerniente a la resolución invocada, si bien es cierto que establece la obligación de hacer el señalamiento de la cuantía en unidades tributarias a quienes tengan a bien ejercer una acción judicial, no puede interpretarse de ninguna manera que la omisión de este requisito formal pueda acarrear la inadmisibilidad de la demanda, pues ello daría lugar a interpretar una prohibición expresa de la ley donde no la hay.
En realidad, la falta de cumplimiento de ese requisito, puede ser subsanada por otras vías o mediante otros mecanismos sin que se afecte el derecho a la tutela judicial efectiva por el justiciable, aunado a que de una simple operación matemática el Tribunal y las partes pueden determinar a cuantas unidades tributarias equivale la estimación en bolívares que se hizo en el libelo, ya que cada año se modifica el valor de la unidad tributaria y el mismo aparece reflejado en la gaceta oficial de la República por lo que se toma como base en casa de la valor de unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda.
En conclusión, no habiéndose detectado una disposición legal expresa que prohibiere el ejercicio de la acción bajo análisis, siendo que el incumplimiento de ese requisito formal según lo establecido en la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, in commento, no dispone expresamente la inadmisibilidad de la acción como sanción, debe desecharse en todas sus partes la excepción bajo análisis y así se declara, ya que de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
Punto Previo:
- De la perención de la instancia -
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VTE Telecomunicaciones, C.A., alegaron como segundo punto previo la perención de la instancia, a cuyo efecto, adujeron que la demanda había sido interpuesta el 18 de julio de 2012 y no fue sino hasta el 26 de octubre de 2012, cuando la parte actora cumplió con todas las obligaciones que le imponía la ley para la citación de la parte demandada, e invocaron en ese sentido el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para luego concluir que la actora, debía cumplir con las obligaciones que la ley ponía en su cabeza dentro del lapso de un mes contado a partir de la fecha de admisión de la demanda, so pena de que fuese declarada la extinción de la instancia.
Alegaron en el mismo orden de ideas que a los fines de la verificación de la perención breve, la demanda había sido admitida el 6 de agosto de 2012 y si bien existía una actuación de consignación de fotostatos para la compulsa el 14 de agosto de 2012, la misma era nula por haber sido realizada por una persona sin legitimidad alguna; que luego el 28 de septiembre de 2012 la actora constituyó apoderados judiciales en la causa sin que se ratificaran las actuaciones anteriores, y en la misma fecha se pagaron los emolumentos de alguacilazgo, y luego el 26 de octubre de 2012, fue señalada la dirección para la práctica de la citación, habiendo transcurrido más de dos meses desde la admisión de la demanda, acotando que los fotostatos para la elaboración de la compulsa no fueron nunca consignados en virtud de la nulidad de la actuación del 14 de agosto de 2012.
Para decidir el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385 y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, han establecido el criterio que la perención breve de la instancia, se considera enervada cuando la parte demandada asiste efectivamente al juicio y formula sus excepciones, sustanciando la causa hasta su etapa de sentencia, lo cual hace presuponer que la parte actora dio cabal cumplimiento a sus deberes y obligaciones procesales tendentes a impulsar la citación de la demandada.
En tal sentido, a pesar de las consideraciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada sobre la oportunidad y tempestividad de las actuaciones de la actora para cumplir con sus obligaciones para impulsar su citación, estima quien aquí sentencia que la perención alegada carece efectivamente de alguna finalidad, siendo que hasta el Tribunal Supremo de justicia ha sostenido que una declaratoria de perención bajo estas circunstancias, carecería de fin último y atentaría contra los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
Por tanto, se declara sin lugar la perención breve alegada, en razón del hecho que la parte demandada en el presente juicio, compareció efectivamente luego de ser citada en el proceso, dio contestación a la demanda y ejerció cabalmente su intervención en la fase probatoria, con lo cual queda demostrado que la actividad de la parte actora para impulsar la citación de ésta fue efectiva, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados. Así se resuelve.
Punto Previo:
- De la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta-
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VTE Telecomunicaciones, C.A., interpusieron la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, invocando como fundamento de esta excepción el mismo supuesto relativo a la falta de señalamiento de la cuantía de la demanda en el libelo, expresada en unidades tributarias, en cumplimiento a lo establecido en la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación dando cumplimiento al requisito in commento.
Así, este Despacho, reproduciendo los términos anteriormente expuestos al analizar jurídicamente la inadmisibilidad alegada, estima que la falta de cumplimiento de este requisito no puede en modo alguno ser sancionada con la inadmisibilidad de la acción, toda vez que no existe de forma manifiesta una prohibición de la ley de admitir la acción, aunado a que una interpretación orientada en ese sentido vulneraría los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Así se decide.
Punto Previo:
- De la cuestión previa de caducidad de la acción-
La representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 885 eiusdem, opuso la mencionada cuestión previa alegando que la pretensión contenida en el libelo se fundamentaba en el artículo 290 del Código de Comercio, que era la única norma que le daba legitimidad al accionista de una sociedad mercantil de solicitar la nulidad de la asamblea, señalando que dicha norma, por su especialidad, prevalecía en su aplicación de conformidad con los criterios de interpretación en caso de varias normas que regulasen la misma situación, estableciendo un lapso de 15 días contados a partir de la celebración de la asamblea para el ejercicio de la acción respectiva.
Señaló asimismo que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no tenía aplicación en el caso de autos, pues las características en que había sido presentada la demanda se evidenciaba que la pretensión de nulidad perseguida por un accionista era la regulada por el artículo 290 del Código de Comercio, que era la ley especial en la materia, y por tanto de aplicación preferente.
Para decidir, el Tribunal observa:
El lapso que la ley establece para que, en casos como el de marras, la actora ejerza válidamente su acción para reclamar la nulidad de las asambleas extraordinarias de una sociedad de comercio, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Cosa distinta, es la acción que consagra el artículo 290 del Código de Comercio, que establece un recurso de oposición, distinto a la acción de nulidad de la asamblea, el cual, aunque tiene igualmente carácter contencioso, se limita a suspender la ejecución del acuerdo denunciado y a ordenar que se convoque una segunda asamblea o a negar dicha convocatoria, ya que el Tribunal no pronuncia una decisión valorativa que resuelva un conflicto inter-partes.
Por lo tanto, resulta falso el alegato de la demandada respecto al hecho que el lapso de quince días a que se contrae el artículo 290 del Código de Comercio, sea aplicable al presente caso, ya que no nos encontramos en presencia de una oposición, sino de una acción de nulidad, regulada en su caducidad por el comentado artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Así, en este orden de ideas, se observa que la nulidad que se demanda corresponde a la asamblea general de accionistas celebrada el 14 de marzo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil correspondiente el 29 de marzo de 2012, con lo cual, queda entendido que el lapso de un año para interponer la acción de nulidad respecto a esta asamblea, caducaba el 29 de marzo del año 2013, y por lo tanto, siendo que el juicio que nos ocupa fue interpuesto el 18 de julio de 2012, a saber, luego de solo cuatro meses de haberse publicado el acto, la cuestión previa por caducidad de la acción, debe a todas luces declararse SIN LUGAR. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa esta sentenciadora a adentrarse al conocimiento del fondo del asunto debatido.
- Del asunto controvertido -
Alegatos de la actora
Primeramente, se observa que la parte actora, con el objeto de fundamentar su pretensión, expresó en su libelo -entre otros hechos- los siguientes:
(Sic)“…En fecha 12 de noviembre de 1999, se constituyó la sociedad mercantil “VTE TELECOMUNICACIONES C.A.” ... en la cual nuestro representado suscribió diez (10) acciones de un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, pagando el veinte por ciento (20%) de las mismas, tal y como se evidencia en el artículo 8 de los estatutos sociales de la empresa, los cuales se anexan en copia certificada marcados con el literal “A”.
Posteriormente, por suscripción de nuevas acciones nuestro representado adquiere doscientas cuarenta (240) acciones, de un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, resultando titular de doscientas cincuenta (250) acciones, tal y como consta en el artículo 22 del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de septiembre de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 12, Tomo 1814-A, en fecha 13 de mayo de 2008, la cual se anexa en copia certificada marcada con el literal “B”.
En fecha 4 de febrero de 2002 se celebró Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 13, Tomo 677, en fecha 2 de julio de 2002, a través de la cual se acordó crear como nuevo cargo de administración de la empresa, el de Director Suplente, quien podría sustituir a cualquiera de los directores principales en ausencia de éstos, acta que se anexa en copia certificada marcada con el literal “C”.
En fecha 5 de febrero de 2002 se celebro Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 20, Tomo 723 A Qto, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante el cual se acuerda la modificación del artículo 15 del documento constitutivo, en donde se establece que los Directores de la compañía durarán cuatro años en ele ejercicio de sus funciones, acta que se anexa en copia certificada marcada con el literal “D”.
Siguiendo este orden de ideas, en fecha 02 de julio de 2009, se celebra Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 36, Tomo 154-A, en fecha 20 de agosto de 2009, donde es designado nuestro representado como miembro de la Junta Directiva ocupando el cargo de Director Principal, con la particularidad que detentaría el cargo de Presidente y en consecuencia de Representante Legal de la empresa hasta que la Asamblea de Accionistas decidiera lo contrario. De igual forma el ciudadano ORLANDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.509, es designado como Director Principal y FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.237 como Director Suplente; tal y como se evidencia en el punto primero de la referida acta, la cual anexamos en copias certificadas marcado con el literal “E”.
Ahora bien, en fecha 2 de febrero de 2012, nuestro representado presenta carta de renuncia al cargo de Director Principal de la sociedad mercantil VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., la cual es recibida por el ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, en su carácter de Director Suplente de la referida compañía, haciendo la salvedad que lo hacía bajo este carácter en virtud de que no contaba con poder vigente de la empresa VTE GLOBAL LIMITED (accionista mayoritaria de VTE TELECOMUNICACIONES C.A.), carta que anexamos marcada con el literal “F”.
En este mismo orden, en fecha 7 de marzo de 2012, los ciudadanos FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM y ORLANDO LOPEZ SOTO, efectúan convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en el Diario “Últimas Noticias, en su calidad de Directores de la empresa, en la cual se trataría el siguiente punto: “1. Designar los integrantes de la Junta Directiva, a partir de la presente fecha; así como ratificar la designación del comisario de la empresa”, convocatoria que anexamos marcada con el literal “G”.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2012, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 18-A, en fecha 29 de marzo de 2012, en la cual FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, asiste como apoderado especial de VTE GLOBAL LIMITED, titular de 24.750 acciones de la sociedad mercantil VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., ORLANDO LOPEZ SOTO y ENRIQUE DIAZ FRANCO, como invitado especial. En esta Asamblea se acuerda como punto único lo siguiente: UNICO: Ante la ausencia, inexplicable, del señor EFRAIN DANILO MORENO GASTRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.239, estado civil soltero, se hace presumir un abandono de su cargo de Director Principal y Representante Legal (conforme a lo aprobado en la Asamblea de Accionistas de 02.07.2009) lo que constituye una falta absoluta. Al efecto, el representante de la Accionista mayoritaria presente acordó, designar a partir de esta fecha, una nueva Junta Directiva conformada por las siguientes personas: DIRECTOR PRINCIPAL, PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL: FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.237, RIF No. V-09967237-0, estado civil Casado; DIRECTOR PRINCIPAL: ORLANDO LOPEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.112.509, RIF Nº V-06112509-0, estado civil soltero; DIRECTOR SUPLENTE: VACANTE; acta que se anexa en copia certificada marcada con el literal marcado “H”.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, es designado como Director Suplente por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de julio de 2009, quien pasa a ejercer y obrar como Director de la empresa ante la renuncia de nuestro representado, ejercicio que evidencia en fecha 7 de marzo de 2012 con la convocatoria suscrita por este a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en el diario Últimas Noticias, antes identificada. En este sentido, siendo que FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM ostentaba cargo de director “en ejercicio”, no podía representar a VTE GLOBAL LIMITED –accionista mayoritaria y única asistente- en la Asamblea de Accionistas acontecida en fecha 14 de marzo de 2012, por incurrir en la prohibición legal establecida en el artículo 285 del Código de Comercio vigente, y así solicitamos se decida. (...)
De esto se desprende, que si bien es cierto que el ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM tenía capacidad jurídica para ser mandatario de VTE GLOBAL LIMITED, no es menos cierto que no tenía capacidad de obrar específica en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, ya que ostentaba el cargo de Director en ejercicio, entrando de esa forma en la prohibición prevista en la referida disposición normativa.
De igual forma, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado: (...) La asamblea de accionistas objeto de la presente causa fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2012, encontrándonos dentro del lapso para el ejercicio de la acción. (...) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas demandamos a la empresa VTE TELECOMUNICACIONES C.A., antes identificada, para que sea declarada la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de marzo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 18-A, en fecha 29 de marzo de 2012, por haberse celebrado en franca violación del artículo 285 del Código de Comercio vigente. (...)”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Marcada “A” y cursante a los folios 6 al 18, copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil VTE TELECOMUNICACIONES C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el tomo 365-A-Qto, número 11;
2. Marcada “B” y cursante a los folios 19 al 25, copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2007, correspondiente a la sociedad de comercio VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., mediante la cual se decidió sobre el aumento del capital social de la compañía, hasta la cantidad de Bs. F. 200.000,00, y la cual fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil bajo el Tomo 1814 A, número 12, el 13 de mayo de 2008;
3. Marcada “C” y cursante a los folios 26 al 32, copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de febrero de 2002, correspondiente a la sociedad mercantil VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., a través de la cual fue decidida la designación de los miembros de la Junta Directiva de la compañía por los períodos allí establecidos;
4. Marcada “D” y cursante a los folios 33 al 40, copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de febrero de 2002, correspondiente a la sociedad mercantil VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., mediante la cual fue dejado sin efecto el primer punto del acta de asamblea de accionistas del 4 de febrero de 2002, y se procedió a designar a los miembros de la Junta Directiva por un nuevo período estatutario, allí establecido;
5. Marcada “E” y cursante a los folios 41 al 51, copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de julio de 2009, correspondiente a la sociedad mercantil VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., a través de la cual fue decidida la designación de los miembros de la Junta Directiva de la compañía por los períodos allí establecidos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del documento constitutivo estatutario;
Dichas copias certificadas se tienen como fidedignas, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Marcada “F” y cursante al folio 52, la comunicación emitida por el hoy actor, con sello de recibido por la sociedad mercantil demandada el 2 de febrero de 2012, la cual no fue impugnada en modo alguno, se tiene por reconocida y hace plena fe de su contenido, valorándose de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
7. Marcada “G”, y cursante al folio 53, publicación efectuada en el diario “Últimas Noticias” el 7 de marzo de 2012, correspondiente a la convocatoria efectuada por la sociedad mercantil VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil;
8. Marcada “H”, y cursante a los folios 55 al 62, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 14 de marzo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el Nº 31, Tomo 18-A, la cual se tiene como fidedigna, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
Alegatos de la demandada
Por su parte, los patrocinantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación, luego de alegar las delaciones previas y las excepciones extintivas que fueron analizadas precedentemente, arguyeron como defensas de fondo, las siguientes:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada.
Señalaron que la parte actora pretendía mediante la desnaturalización de la norma contenida en el artículo 285 del Código de Comercio, una supuesta nulidad que no se daba en el caso de marras; que teníamos por normas básicas de derecho mercantil que a los administradores les estaba prohibido dar su voto en la aprobación del balance y/o gestión y cualquier deliberación al respecto a su responsabilidad, siendo esa la única prohibición de los administradores que podía acarrear nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea.
Que adicionalmente se solicitaba una nulidad sin fundamentarse en el único artículo que le daba legitimidad al accionista para solicitar la nulidad de la asamblea, que era el artículo 290 del Código de Comercio, y cuya única consecuencia era la celebración de una nueva asamblea.
Que adicionalmente debían destacar que, el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, ciertamente había sido designado como director suplente de la compañía, pero no podía ser considerado como administrador de la compañía, al momento de la celebración del acta cuya nulidad se pretendía en este juicio, y mucho menos a los efectos del contenido del artículo 285 del Código de Comercio, en virtud de que la figura del director suplente sólo entraba en funciones ante la falta absoluta de los dos directores principales de la empresa y para el momento de la celebración de la asamblea, cuya nulidad se pretendía, existiendo otro director principal en ejercicio de sus funciones, a saber, el ciudadano Orlando López Soto, ampliamente identificado en autos, en este sentido y en virtud de no encontrarse en ejercicio de funciones de administrador, mal pudiendo luego pretenderse que estaba impedido de ser mandatario de uno de los accionistas de la compañía.
Que negaban, rechazaban y contradecían que el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, hubiese estado incurso en ninguna prohibición para ejercer como representante, con carta poder, de uno de los accionistas de la compañía.
Que negaban, rechazaban y contradecían que el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, hubiese pasado de manera automática a ejercer cargo de director de la compañía, con ocasión de la renuncia de la parte actora, toda vez que existía otro director principal y de conformidad con los estatutos de la compañía esto no era posible, y que por lo tanto establecían que era falso el argumento principal de la demanda en contra de su representada.
Que como consecuencia de lo anterior, negaban, rechazaban y contradecían que la asamblea general extraordinaria de accionistas de su representada, celebrada el 14 de marzo de 2012, adoleciera de ningún vicio que implicare su nulidad, ni que ninguna de las decisiones en ella tomadas, así como su constitución, fuese de ninguna forma nula, solicitando por tanto la desestimación de la demanda.
Consignaron junto con su escrito de contestación, copia certificada del instrumento poder que acreditaba su representación, inserto a los folios 98 al 101, el cual se aprecia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere pleno valor probatorio.
Tal y como ha quedado expuesto en la parte narrativa de este fallo, abierta como fue de pleno derecho la fase probatoria de este juicio, ambas partes procedieron a promover pruebas, aportando a los autos los siguientes medios:
La actora, promovió marcada “A”, cursante a los folios 112 al 118, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 4 de febrero de 2002, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital el 2 de julio de 2002, anotado bajo el No. 13 del Tomo 677-A-Qto.; promovió igualmente copia fotostática marcada “B” y cursante a los folios 119 al 134, correspondiente al documento constitutivo estatutario de la compañía VTE Telecomunicaciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 11 del tomo 365-A-Qto. Dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada, se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, que no constituye en sí mismo ningún medio de prueba en sí mismo, y reprodujo asimismo el tenor de las actas de asambleas que precedentemente fueron apreciadas y valoradas como medios de prueba. Así se establece.
Del thema decidendum
Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 510 del mismo texto adjetivo; analizado como ha sido el cúmulo de pruebas e instrumentos aportados al proceso por las partes, pasa de seguida a verificar la procedencia en derecho de los alegatos planteados en función de aquellos, para lo cual, precisa lo siguiente:
Primeramente, debe establecerse que en el presente caso la litis se reduce a la pretensión de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 14 de marzo de 2012, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el Nº 31, Tomo 18-A en fecha 29 de marzo de 2012, por haberse celebrado, según alegó la parte actora, en violación del artículo 285 del Código de Comercio.
De esa manera, y en segundo término, debe este órgano jurisdiccional partir del hecho que fue demostrada fehacientemente –mediante las documentales marcadas “E” y “H”, anexas al escrito libelar, no solo la existencia y celebración del acta de asamblea cuya nulidad se pretende, sino además, que en la misma figuró el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom como apoderado especial de la sociedad de comercio VTE Global Limited, denominada anteriormente Brigde Communications LTD, la cual, es propietaria de veinticuatro mil setecientas cincuenta acciones de la sociedad hoy demandada.
En este orden de ideas, debe igualmente traerse a colación que la convocatoria en prensa, hecha para la celebración de la asamblea cuya validez hoy se cuestiona, fue hecha por los ciudadanos Fredrik Kurowski E. y Orlando López Soto, ambos ejerciendo sus funciones como directores de la empresa. Asimismo, se aprecia claramente que en la asamblea objetada, se designa como director principal, presidente y representante legal, al mismo ciudadano Fredrik Kurowski E., donde, como se ha dicho, intervino como apoderado especial de la accionista VTE Global Limited.
Así las cosas, tomando en consideración los hechos antes comprobados, y al remitirnos al tenor del artículo 285 del Código de Comercio Venezolano, cuyo texto reza fielmente así: “…Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general…”
debe quien aquí sentencia destacar igualmente que del contenido, propósito y alcance de la norma de ley antes transcrita, a la luz del artículo 4 del Código Civil, se infiere que se trata de una prohibición expresa y ella obra en protección de los intereses de la sociedad.
Por lo tanto, siendo que fue efectivamente demostrado que el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, ejerció paralelamente funciones de administrador de la compañía demandada, siendo también mandatario de la otra compañía que figura como su accionista mayoritaria, a saber, VTE Global Limited, es evidente concluir que con la asamblea bajo análisis fue transgredido el tenor del artículo 285 del Código de Comercio, antes citado, y en consecuencia, la acción de nulidad bajo estudio, debe prosperar en todas y cada una de sus partes. Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Por los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad de la acción, alegada por la representación judicial de la compañía VTE Telecomunicaciones, C.A., en su escrito presentado el 13 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el alegato de perención breve de la instancia, formulado por la representación judicial de la compañía VTE Telecomunicaciones, C.A., en su escrito presentado el 13 de noviembre de 2012.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la compañía VTE Telecomunicaciones, C.A., en su escrito presentado el 13 de noviembre de 2012.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la compañía VTE Telecomunicaciones, C.A., en su escrito presentado el 13 de noviembre de 2012.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano EFRAÍN DANILO MORENO GASTRIEL, en contra de la sociedad mercantil VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., ambos identificados en autos.
SEXTO: Se declara la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de marzo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de marzo de 2012, bajo el número 31, Tomo 18-A, por haber sido celebrada en abierta contravención del artículo 285 del Código de Comercio venezolano.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que tome debida nota del dispositivo de este fallo en el expediente de VTE TELECOMUNICACIONES C.A., y haga las inscripciones pertinentes, a cuyo efecto, se ordena acompañar copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
ATAQUILKY NAVAS
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ATAQUILKY NAVAS
DOR/AN.
AP31-V-2012-001316
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