REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de enero de 1986, bajo el N° 64, Tomo 3-A-Sgdo, en su carácter de Administradora del Edificio Residencias Balmoral III. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.466.601. DEFENSORA JUDICIAL: MIRIAM PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NO. AP31-V-2011-001182.


I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada SULMA ALVARADO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 03/05/2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 04/05/2011.
En fecha 24/05/2011 fue admitida la presente demanda por vía ejecutiva conforme a los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Por medio de diligencia de fecha 02/06/2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando los fotostátos requeridos para la elaboración de las compulsas y aperturar el cuaderno de medidas y en diligencia de fecha 13/06/2011 consignó planilla de cancelación de los emolumentos para el traslado del Alguacil; siendo proveídas las compulsas y agregados los fotostátos al cuaderno de medidas en fecha 09/06/2011.
Verificados los trámites de la citación, la misma resultó infructuosa y compareció la parte actora en fecha 28/02/2012, solicitando la designación de Defensor Ad-Litem, siendo designada la abogada Miriam Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895 en fecha 01/03/2012 por haberse cumplido las últimas formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez practicada la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dicha profesional del derecho dio contestación a la demanda en fecha 21/06/2012, adjuntando a su escrito de contestación copia del recibo de recepción del telegrama remitido a su defendido emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
A través de diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas a los fines de su resguardo por el Tribunal, siendo agregado al expediente a través a auto de fecha 19/09/2012 y admitido en fecha 26/09/2012.
Mediante escrito de fecha 14/12/2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó informes.
A través de auto de fecha 22/01/2013 este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

La pretensión objeto de estudio, corresponde a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

“…Es el caso que JULIA DEL CARMEN MENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.466.601 propietaria del apartamento distinguido con el número y letra 6-A DEL REFERIDO Edificio RESIDENCIAS BALMORAL III, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante el Registrador Publico del Segundo Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1990, bajo el N° 37, Tomo 6, protocolo primero, ha dejado de cumplir con sus obligaciones y no ha pagado las cuotas mensuales de condominio, desde el mes de noviembre de 2009, hasta el mes de febrero de 2011, ambos inclusive, más (3) cuotas extras de los meses de junio, julio y agosto del año 2010, por trabajos de cambio montante de aguas blancas del Edificio RESIDENCIAS BALMORAL III, adeudando para esta fecha la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 16.146.01)…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1. Original de documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 22, Tomo 328, llevados ante esa Notaria, que no fue impugnado por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
2. Copia simple de acuerdo de propietarios, el cual se encuentra inserto en original al Libro de Actas de Acuerdos de Co-propietarios que fue consignado en el lapso de pruebas, documento que no fue impugnado o desconocido por parte de la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal; del cual se desprende la designación como Administradora del Edificio a la INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A.
3. Copia simple del documento de Condominio del Edificio Balmoral III, la cual se valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la existencia del apartamento 6-A del referido Edificio Residencias Balmoral III.
4. Copia certificada de documento de propiedad del apartamento 6-A del Edificio RESIDENCIAS BALMORAL, emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 6, protocolo primero, documento que no fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, y con ello la obligación como propietaria de pagar el condominio correspondiente al apartamento 6-A de las Residencias Balmoral III.
5. Copia certificada del acta de Junta de Condominio N° 15, celebrada el 30 de agosto de 2010, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó inserta bajo el N° 31, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, documento que no fue impugnado por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende la autorización de la Junta de Condominio para demandar a la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA, en su carácter de co-propietaria del Apto 6-A.
6. Copias de recibos de condominio, emitidos por la INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, a nombre de la propietaria del apartamento 6-A del Edificio Residencias Balmoral III, de los periodos correspondientes desde el mes de noviembre de 2009, hasta el mes de febrero de 2011 y recibos de tres cuotas de pago, correspondientes a las fechas 15/06/2010, 15/07/2010 y 15/08/2010, documentos que no fueron impugnados o desconocidos por parte de la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, de los cuales se desprende la obligación alegada por la parte actora atinente al pago del condominio por los meses allí señalados, así como las cuotas extras por pago de trabajos de cambio de montante de aguas blancas, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.146,01.

Alega la parte actora en el escrito libelar que la ciudadana “JULIA DEL CARMEN, propietaria del apartamento Nro. 6-A del Edificio RESIDENCIAS BALMORAL II, no ha cumplido con su obligación de pagar la alícuota correspondiente a los gastos comunes, asignados a dicho inmueble por el respectivo Documento de Condominio, adeudando para la fecha, las cuotas correspondientes desde noviembre de 2009 hasta febrero de 2011, ambos inclusive y las tres cuotas extras para ser pagadas en los meses de junio, julio y agosto del año 2010…” todo lo cual quedó demostrado con el material probatorio aportado por la parte actora, por lo que se evidencia, que la parte demandada no cumplió con la obligación reclamada ya que no existe en autos prueba del pago.
Del mismo modo, este Tribunal observa que en efecto los documentos consignados y no impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, dejan constancia del monto total de las cuotas de condominio adeudadas, incluyendo las cuotas extras; total éste, que según el examen de las actas procesales efectuado por esta Juzgadora la demandada no ha pagado, siendo necesario señalar al respecto que el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “…los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes…” es decir, es una obligación accesoria a la titularidad del derecho real de propiedad sobre bienes inmuebles, una obligación propter rem, consistente en contribuir a los gastos comunes, y siendo la regla general en torno a la sujeción de las obligaciones el cumplirlas en la forma, condiciones y tiempo como fueron estipuladas de acuerdo con el artículo 1264 del Código Civil, este Tribunal observa que la parte demandada en este juicio se haya en evidente incumplimiento.
En tal sentido se observa del análisis efectuado a las actas procesales, que una vez realizados los trámites inherentes a la citación personal de la demandada fue imposible su localización, razón por la cual se le citó mediante cartel publicado en prensa, designándosele posteriormente defensora judicial, siendo así y una vez cumplidos los trámites de ley consistentes en la notificación, aceptación, juramentación y citación de la referida auxiliar de justicia, ésta procedió a dar contestación a la demanda en representación de su defendida, en fecha 21/06/2012 (folio 121) rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, asimismo alegó que no logró ubicar a la parte demandada siendo infructuosas sus gestiones, de igual manera consignó la copia sellada y firmada como recibido del Telegrama enviado a su defendida por ante el Instituto Postal Telegráfico (folio 122); sin embargo no logró contactar a la misma, por lo que sólo se limitó a contestar de manera pura y simple, por lo que no logró demostrar el cumplimiento de la obligación que se reclama.
De este modo, este Tribunal observa que en efecto, los recibos de condominio consignados y no impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, dejan constancia del monto total de la deuda, total éste que según el examen de las actas procesales efectuado por esta Juzgadora, la demandada no ha pagado, siendo necesario señalar al respecto que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
De la referida norma se deriva el carácter de fuerza ejecutiva que tienen las planillas de condominio, adquiriendo pleno valor las cursantes a los autos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, corresponde al propietario respectivo el pago de las deudas de condominio que se refieran al inmueble del cual se es propietario, por lo que teniendo la parte demandada en el presente caso el carácter de propietaria del apartamento, No. 6-A del Edificio RESIDENCIAS BALMORAL III, ubicado en la 4ta Transversal con Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya propiedad no es un hecho controvertido en el juicio de marras, ha quedado evidenciada la obligación de la ciudadana Julia Del Carmen Mena respecto al pago de las cuotas de condominio alusivas al inmueble de su propiedad (antes identificado), cuyas planillas poseen fuerza ejecutiva de acuerdo a la Ley Especial.
Respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. Así se declara….”

En consecuencia, dado que la defensora judicial de la parte demandada se limitó a contestar en forma pura y simple la demanda, sin aportar medio de prueba alguno, aunado al carácter de fuerza ejecutiva que poseen los recibos de condominio en cuestión, y siendo que no demostró el pago como elemento extintivo de la obligación que a la propietaria del inmueble le corresponde, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el derecho al cobro de las cuotas de condominio y las cuotas extras solicitadas, dado que la parte accionada no aportó medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien, solicita la actora en su libelo que se le condene a la parte demandada al pago de la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 14.701,99) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de noviembre de 2009 hasta febrero de 2011, ambos inclusive y las que se sigan venciendo “hasta la total cancelación de la deuda”, asimismo, que se le condene al pago de los intereses moratorios por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 1.143,13), por concepto de intereses moratorios de las cuotas de condominio insolutas, y los que se sigan causando “hasta la total cancelación de la deuda”, constituyendo la definitiva cancelación de la deuda un acontecimiento futuro e incierto pero además indeterminado, por lo que de ser acordado el pago de las cantidades que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, se violaría el principio de ejecutividad del fallo y ocasionaría una incertidumbre e inseguridad jurídica ya que no se tendría certeza de hasta dónde llegaría tal indemnización, ni cómo se calcularía la misma en caso de dictarse la ejecución forzosa del presente fallo, puesto que en una posible ejecución forzosa se ordenaría un embargo que cubra las cantidades condenadas a pagar, de las cuales no se tendría certeza; en este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).
Sala de Casación Civil, Isbelia Pérez Velásquez (Magistrado-Ponente), 27-03-2007, Expe. Nº 2006-000588.

En consecuencia, siendo que tales pedimentos en cuanto a las cuotas e intereses que se sigan venciendo en los términos solicitados en el libelo de demanda; es decir hasta la total cancelación de la deuda, resultan contrarios a derecho de acuerdo con lo señalado, este Tribunal acuerda el pago de las cuotas de condominio y los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir de febrero de 2011 hasta la publicación de la presente decisión, en razón de ello se declara parcialmente con lugar la demanda en virtud de no haber sido acordado todo lo peticionado en el escrito libelar. Asimismo se acuerda la indexación de las cantidades líquidas condenadas a pagar, cuya indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda 24/05/2011 hasta la fecha de la publicación del presente fallo, de acuerdo al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela.


III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., contra la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.269, y 1.354 del Código Civil y los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 14.701,99) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de noviembre de 2009 hasta febrero de 2011, ambos inclusive y las que se sigan venciendo hasta la fecha de publicación del presente fallo, cuyos recibos de condominio deberán ser consignados en original en el presente expediente, a los fines de la ejecución del fallo una vez quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 1.444,02) correspondiente a las tres (3) cuotas extras de los meses de junio, julio y agosto del año 2010;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 1.143,13) correspondientes a los intereses moratorios de las cuotas de condominio insolutas, calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%), y los que se sigan causando desde el mes de marzo de 2011 hasta la publicación del presente fallo, los cuales deberán ser calculados por un solo perito al 1% mensual sobre los recibos de condominio que se hayan generado y que consigne la parte actora a partir del mes de marzo de 2011 hasta la publicación del presente fallo;
QUINTO: Se ordena la indexación del total de las cantidades líquidas condenadas a pagar, es decir, de 14.701,99 más 1.444,02 más 1.143,13, lo que hace un total de Bs. 17.289,14, cuya indexación deberá ser calculada mes a mes por un solo perito desde la admisión de la demanda 24/05/2011 hasta la fecha de publicación del presente fallo, de acuerdo al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela;
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años 202º y 154º.
LA JUEZA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA ACC.

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En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA ACC.

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DOR/AN/Csperezg.
EXP. No. AP31-V-2011-001182