REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ____24/04/2013_____________.
Años 202° y 154°

No Exp. AP31-S-2013-001733

SOLICITANTE: JOSE HERNAN BARRETO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.662.151.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.932.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano JOSE HERNAN BARRETO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.662.151, debidamente asistido por el abogado MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.932, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 15 de enero de 2001, el ciudadano JOSE HERNAN BARRETO ROSALES, ya identificado, adquirió por medio de una compra que le hizo la sociedad mercantil RUVEMACA MOTORS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 11.12.1997, bajo el Nº 92, Tomo 876-A, en la persona de su Gerente General, ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.826.209, un CARRO, MARCA; DAEWOOD, MODELO TIPO; CIELO BX SINCRONICO, MODELO AÑO 2000; COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÌA: KLATF19Y1YB261228, SERIAL MOTOR; G15MF795818B; PESO (KGS); 910, PLACA: DF170T, VEHICULO: NUEVO; USO: TAXI; CAPACIDAD: 5.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de siete millones setecientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 7.725.480,00), hoy en día siete mil setecientos veinticinco bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (BsF.. 7.725,48).
Alega que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano JOSE HERNAN BARRETO ROSALES, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: CARRO, MARCA; DAEWOOD, MODELO TIPO; CIELO BX SINCRONICO, MODELO AÑO 2000; COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÌA: KLATF19Y1YB261228, SERIAL MOTOR; G15MF795818B; PESO (KGS); 910, PLACA: DF170T; VEHICULO: NUEVO; USO: TAXI; CAPACIDAD: 5.
En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano JOSE HERNAN BARRETO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.662.151. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________VEINTICUATRO (24) DÍAS DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE 2013___________________________. Años 202° y 154º.
EL JUEZ,


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

En la misma fecha siendo las ___________3:15 PM ________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ERICKSON J. MARTINEZ


Exp. Nº AP31-S-2013-001733
RJG/EJM/Román*