REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ANA FELICIA BATISTA OSPINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.484.962, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Rojas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 144.256.

DEMANDADA: EDIFICACIONES ALDA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 1.976, bajo el N° 60, Tomo 35-A, segundo, en la persona de su representante legal, ciudadano Manuel Luis de Almeida, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.823.787.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2013-000428

En fecha 20 de Marzo de 2.013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos, libelo de demanda presentado por la ciudadana Ana Felicia Batista Ospino, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Rojas Rodríguez, ya identificados en la presente decisión.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar que:
“Desde el año 1.982, he venido poseyendo en forma continua, pacífica, legítima, pública, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de ser dueño, de un bien inmueble conformado por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, ubicada en la parroquia San José de la ciudad de Caracas, en la calle Este 13, entre las esquinas de Santa rosa a Rosario, identificada con el N° 3, siendo las medidas del bien inmueble en cuestión, seis metros con seis centímetros (6,06 Mts.) de frente, por veintitrés metros con tres centímetros (23,03 Mts.) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que son o fueron de Guillermo Cage; SUR: Con la expresada calle Este 13; ESTE: Con casa que es o fue de Alejandro Torres y OESTE: Con casa que es o fue de Magdalena Madriz de Hernández… (omissis…).

Así las cosas, establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que:
““Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado)

En armonía con este dispositivo legal, se observa que la pretensión de la parte actora estriba en la adquisición de un bien inmueble a través de la vía judicial de la prescripción adquisitiva ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la posesión del mismo por mas de 31 años, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, además de estar dados los supuestos de adquisición de la propiedad.
Así las cosas se observa que, el Código de Procedimiento Civil establece en el Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Parte Primera (De los procedimientos especiales contenciosos), Título III (De los juicios sobre la propiedad y la posesión), en su Capítulo I el juicio denominado “declarativo de prescripción”, o conocido en la doctrina como juicio de usucapión, artículos 690 al 696 eiusdem, mediante el cual se tramitan las pretensión que por prescripción adquisitiva incoaran los justiciables.
Así las cosas, se observa que la competencia para este tipo de juicios no depende de la cuantía, sino que existe una competencia funcional que la ley expresamente otorga a los Juzgados de Primera Instancia dentro del árbol jerárquico de las Instancias, y siendo que se trata de una de las incompetencias por la materia a la que se refiere el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de oficio debe declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia para conocer el presente juicio ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente pronunciamiento, para la interposición de la regulación de la competencia por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria.,

Luzdary Jiménez Silva

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.,

Luzdary Jiménez Silva

EJFR/LJS/Edwin.-