REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Sociedad Civil ESCRITORIO JURÍDICO “RODRÍGUEZ & ASOCIADOS”, inscrita en fecha 19 de febrero de 2009 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 30, Tomo 36, Protocolo No 205.


DEMANDADO: VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 1997, bajo el No 51, Tomo 113-A-Qto, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en la misma oficina registral el 28 de agosto de 2002, bajo el No 39, Tomo 695-A-Qto; VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 1979, bajo el No 14, Tomo 175-A-Sdo; TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN) inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el No 27, Tomo 16-A-Sdo, modificados sus estatutos conforme al Registro de Comercio No 17, Tomo 23-A-Cto, de fecha 30 de marzo de 2005, por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda y PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el No 9, Tomo 319-A-Sdo.


APODERADO
DEMANDANTE: Jesús Eduardo Rodríguez y Walter Segura abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 76.804. y 149.419, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADOS: Valentina Villalba Novikov, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 153.612.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(EXTRA-JUDICIALES)


EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-001183


- I –
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 27 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previo sorteo, a este Tribunal.
En fecha 10 de julio de 2012 es admitida la demanda por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 17 de julio de 2012 el apoderado actor consigna emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 31 de octubre de 2012 se repone la causa al estado de admisión y en esa misma fecha se procede a admitir la demanda por los trámites del procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
El 14 de noviembre de 2012 el apoderado de la parte actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 14 de enero de 2013, a solicitud de parte se acuerda la práctica de la citación de los co-demandados mediante carteles.
En fecha 13 de marzo de 2013 comparece la apoderada de todos los co-demandados y se da por citada.
En fecha 18 de marzo de 2013, la apoderada de los co-demandados procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte co-demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2013 se providencian los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 17 de abril de 2013 mediante auto el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Estado la causa en la oportunidad de dictarse la sentencia sobre el derecho o no del abogado al cobro pretendido, este Tribunal procede de la siguiente forma:

- II –
- MOTIVA -
Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora en este juicio:
- Que en fecha 01 de julio de 2010 celebró un contrato de Servicios Profesionales con las sociedades VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A.; VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO); TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN) y PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL).

- Que por dicho contrato se obligó a prestar asesoría jurídica general por las consultas que fueren requeridas por éstas empresas, organizando además todos los asuntos de las contratantes, con disponibilidad permanente.

- Que el lapso de duración del contrato era de un (1) año, contado a partir del 01 de julio de 2010, estableciendo la prórroga automática el mismo por lapsos similares.

- Que tenía derecho a percibir por la prestación de sus servicios la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 8.500,00) mensuales y consecutivos, desde el momento de celebrarse el contrato hasta el inicio del siguiente ejercicio fiscal, cuando las partes ajustarían dicho monto de mutuo acuerdo.

- Que a partir del mes de enero de 2011 el monto por el pago de los servicios se estableció de común acuerdo en la cantidad de Diez Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bsf.10.900,00).

- Que el 28 de junio de 2011, recibió una carta de parte de la ciudadana Heidys Marrugo en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de la sociedad Vinsa, C.A., mediante la cual le notificaba que la directiva de la sociedad Vinsa Seguridad de Venezuela, C.A. y sus empresas filiales ha decidido no prorrogar el contrato de servicios profesionales de Asesoría Jurídica General.

- Que en virtud a que dicha comunicación se realizó en fecha posterior al lapso establecido en la cláusula cuarta el contrato podría considerarse prorrogado por un año adicional.

- Que la notificación fue realizada por una persona que no tiene competencia ni capacidad para ello.

- Que se le ha exigido al ciudadano Pablo Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de las empresas co-demandadas que proceda al pago mensual y consecutivo desde el mes de julio de 2011.

- Que en virtud de estos hechos demanda el cumplimiento del contrato y en consecuencia los co-demandados sean condenados a: 1) Pagar la cantidad de Ciento Treinta Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf.130.800,00), por concepto de mensualidades adeudadas desde el 01 de julio de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, a razón de (Bsf.10.900,00) mensuales; 2) Pagar la cantidad de (Bsf.1.308,00) por concepto de daños y perjuicios, que consisten en el interés legal causado; 3) Pagar las mensualidades que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, a razón de (Bsf.10.900,00) cada una; 4) A pagar el monto que arroje la rectificación monetaria; 5) Pagar las costas y costos del presente juicio, los cuales calcula en (Bsf.45.000,00).

- Estima la demanda en (Bsf.195.000,00).


Alegatos de los co-demandados:

En su escrito de contestación, la apoderada judicial de las empresas co-demandas procedió a señalar:
- Que se encuentra de acuerdo con el alegato de la parte en relación a que la persona que realizó la notificación sobre la terminación del contrato, la Lic. Heidys Marrugo, no tenía capacidad ni la representación de las sociedades co-demandadas, ya que “mal podría la directora de recursos humanos de la empresa tomar la decisión de rescindir un contrato el cual fue aprobado y suscrito con el propio representante de la empresa previa autorización de la junta directiva”, pero señala que la decisión no la tomó la prenombrada ciudadana sino la Directiva de las empresas involucradas.

- Que la Junta Directiva de las empresas involucradas y hoy demandadas, acordó en reunión ordinaria la decisión de no renovar o de no seguir manteniendo la relación contractual que poseía con el hoy actor.

- Que el contrato que unía a las partes era un contrato de naturaleza bilateral y que establecía prestación de servicios y contraprestación, “mas no señalaba en ninguna de sus cláusulas, causales de rescisión del mismo, por lo cual debemos concluir irrevocablemente que el tipo de contrato en cuestión mal podría obligar a ninguna de las partes involucradas a permanecer prestando o recibiendo el servicio pactado ya que por se un servicio de asesoría y que merece bajo todo punto de vista una relación de confianza, no se le podría exigir a la empresa que los obligue a mantener como asesor de la misma a una persona que no cumple, según la Junta Directiva, las expectativas del tipo de asesoramiento que se contrató inicialmente, y en tal sentido, no existiendo ninguna prohibición que así lo señale dentro del texto del contrato, cualquiera de las partes pueden en cualquier momento rescindir o extinguir la contratación mediante la comunicación efectiva a la otra parte de su decisión, sin perjuicio de que si alguna de las partes considera que se adeuda algo derivado del tiempo de vigencia de dicho contrato, lo pueda exigir por algún tipo de acción distinta a la de solicitar el cumplimiento del contrato que no posee vigencia”.

- Opone la Excepción del Contrato no cumplido consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, alegando que: “desde el momento específico en que fue recibida la comunicación que dejaba sin efecto el contrato de asesoria, que es título fundamental del presente juicio, el escritorio jurídico RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS, dejo de prestar los servicios de asesoría a que se refiere dicho contrato, los cuales aun cuando podía prestar sin cumplimiento de horarios o asistencias diarias a las oficinas de la empresa debía por orden del contrato específicamente en su cláusula QUINTA, asistir AL MENOS una vez por semana… para dar cuenta del resultado de sus actividades ante el Presidente de LA EMPRESA…”.

Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.

De las Pruebas aportadas al proceso:
- Cursante a los folios 6 al 10, copia simple del documento constitutivo de la sociedad civil de abogados denominada RODRIGUEZ & ASOCIADOS asentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el No 30; Protocolo 205, Tomo 36, de fecha 19/02/2009. Documento que no fuere tachado ni impugnado, por lo que al tratarse de uno de los documentos a los que re refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

- Cursante a los folios 11 al 12, documento privado contentivo del contrato de asesoría celebrado entre la sociedad VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. y el Escritorio Jurídico RODRÍGUEZ & ASOCIADOS, el cual no fuere tachado ni desconocido por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-

- Cursante al folio 13 (en copia) y al folio 138 (en original), carta remitida por la directora de recursos humanos de la sociedad Vinsa Seguridad de Venezuela, C.A. a la parte actora en este juicio, documento privado que fue admitido por los co-demandados, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-

- Cursante del folio 139 al 142, comunicación No 210.100-425-0478 de fecha 08 de agosto de 2011 emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dirigida al ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez en su carácter de apoderada de la sociedad VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A., documento que no fue tachado ni impugnado, por lo que debe ser considerado un documento administrativo, y el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, él mismo constituye una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario. Siendo ello así se le otorga a dicho instrumento valor probatorio. Así se establece.-

- Cursante al folio 143 carta dirigida a la sociedad VEINPRO, C.A. de parte del abogado Jesús Eduardo Rodríguez, documento privado que no fue tachado ni desconocido, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-

- Cursante a los folios 144 al 147, comunicación No 210.100-439-0489 de fecha 22 de agosto de 2011 emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dirigida al ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez en su carácter de apoderada de la sociedad TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), documento que no fue tachado ni impugnado, por lo que debe ser considerado un documento administrativo, y el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, él mismo constituye una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario. Siendo ello así se le otorga a dicho instrumento valor probatorio. Así se establece.-

- Cursante al folio 148 carta dirigida a la sociedad TRANSCOMBAN, C.A. de parte del abogado Jesús Eduardo Rodríguez, documento privado que no fue tachado ni desconocido, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-

- Cursante a los folios 149 al 151,instrumento poder otorgado otorgado por la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), el mismo no fue tachado ni impugnado por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-

- Cursante a los folios 152 al 155,instrumento poder otorgado otorgado por la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), el mismo no fue tachado ni impugnado por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-

- Cursante a los folios 156 al 189, copia simple de documentos privados simple, y siendo que las únicas copias admisibles en el proceso civil son las de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y de los documentos públicos, por lo que los presentes documentos son desechados y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-


Planteada de esta manera la presente controversia, se observa que la parte actora alega la existencia de una relación jurídica consistente en un contrato de asesoría profesional de abogado, relación jurídica que es reconocida por los co-demandados, y la cual quedó reglamentada mediante documento suscrito entre las partes y que cursa a los autos; por lo tanto, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de dicho contrato, el escritorio jurídico tenía entre otras las siguiente obligación:
“Cláusula Segunda: “EL ABOGADO” prestará Asesoría Jurídica General a la “EMPRESA”, por las consultas que le sean requeridas desde la Junta Directiva de la misma, en el cumplimiento de los fines previstos en su Objeto Social. Asimismo, organizará toda la información de índole jurídico de los asuntos legales que estén siendo tramitados, hayan sido gestionados o en lo sucesivo sean asignados a cualquier Abogado, tanto externo como Interno, comisionado para actuar, ya sea a destajo o a tiempo indeterminado, en pro de la defensa de los intereses de “LA EMPRESA”, supervisando el curso de dichos asuntos y asesorando a la presidencia en las decisiones que más estime conveniente adoptar sobre los mismos.”

También se estableció en la Cláusula Quinta que el abogado no debería cumplir un horario fijo en la sede de la empresa, ni la obligación de la asistencia diaria, continua o permanente en las instalaciones de la empresa, más sin embargo, se estableció que “…sus obligaciones no estarán sujetas a la presencia en dicha sede con determinado horario fijo de trabajo, sin embargo, ello no obsta para que al menos, una vez por semana o cuando las circunstancias así lo exijan, acuda a la misma para dar cuenta del resultado de sus actividades ante el Presidente de “LA EMPRESA” o para entablar, previo aviso, reuniones de trabajo con los Gerentes que a tales efectos éste designe…”.

A cambio de la prestación de estos servicio de asesoría jurídica, la empresa se comprometía al pago de una cantidad de dinero a la que denominaron compensación, pago que se realizaría de manera mensual, estableciéndose un monto inicial de (Bsf. 8.500,00), tal como se estableció en la Cláusula Sexta del contrato.

Así las cosas, se observa que la parte demandada a admitido el incumplimiento que le ha imputado el actor, es decir, la falta de pago de la compensación acordada de manera mensual, pero ha fundamentado dicho incumplimiento en la excepción denominada del contrato no cumplido, denominada “non adimpletis contractus”, para lo cual procederemos a analizar los supuestos de procedencia de esta excepción.

El artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Lo primero que hay que decir es que efectivamente un contrato de servicio constituye una de las fuentes al derecho a percibir honorarios profesionales, tal como señala el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “El derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial o extrajudicial, puede provenir de la prestación de servicios que dimane de la voluntad de las partes, es decir, entre quien presta el servicio y quien lo recibe, o bien como consecuencia de un contrato de servicio o mandato; igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido de reembolsar las costas al ganador por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función de defensor ad litem o judicial.”.

Así las cosas, en el presente caso, la fuente del cobro de los honorarios extrajudiciales emanada de un contrato de servicio, y ante el incumplimiento en el pago de las mensualidades acordadas, el demandado ha alegado que no ha cumplido con el contrato en virtud a que el actor a su vez ha incumplido con el mismo.

El contrato de servicio es un contrato bilateral o sinalagmático ya que del mismo surgen obligaciones para ambas partes contratantes, por lo que, cada una de las partes esta obligada frente a la otra, y es de igual forma un contrato de tracto sucesivo o de ejecución continua, ya que la prestación de las partes no se realiza en una unidad de tiempo sino un período más o menos largo.

La noción de la excepción del contrato no cumplido es un precepto que contiene una noción de equidad natural, y que ordena a quien quiera el cumplir las obligaciones contraídas para hacia otros cuando se pretenda por parte de éstos el cumplimiento de obligaciones correspondientes, indicándonos el autor Giorgi que este fundamento “puede relacionarse con todos los contratos productores de obligaciones recíprocas, sean bilaterales perfectos, sean bilaterales imperfectos, pues en todos quedaría igualmente ofendida la equidad si una parte pudiese obligar a la otra al cumplimiento, sin efectuar por su parte la obligación contraída y correspondiente. (Jorge Giorgi “Teoría de las obligaciones en el Derecho Moderno”, Volumen IV, pág. 206, Editorial Reus, 1977).

Por su parte, el autor español Luís Díez-Picazo señala que la excepción de no cumplimiento es una de las consecuencias más importantes que se desprenden del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o de reciprocidad de las obligaciones “que se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya. A la inversa, ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.” (En “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Tomo II, 5 ed., Editorial Civitas, Madrid 1996, Pág. 692).

En relación a los requisitos para la procedencia de la excepción de no cumplimiento o Exceptio Non Adimpleti Contractus el autor venezolano Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II, Ucab, Caracas, 2008, pág. 967-971) señala las siguientes:
1) Debe tratarse de un contrato bilateral;
2) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser culposo;
3) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, es decir, que las obligaciones de una de las partes no se encuentren sometidas a término o condición.
4) Debe ser opuesta de buena fe, debiendo el Juez analizar la conducta asumida por ambas partes.
5) No es necesaria la intervención judicial.

En el presente caso, tal como ya se estableció, estamos en presencia de un contrato bilateral; de las actas no ha quedado demostrado que el escritorio jurídico hubiere dado cumplimiento con sus obligaciones contractuales por lo que existe un incumplimiento culposo; las ejecución de las obligaciones no se encuentran sometidas a término o condición; se observa que el incumplimiento del actor y del demandado se realizaron de manera simultánea a partir del 01 de julio de 2011.

Ante esta situación planteada en el presente caso, se evidencia que a partir del 01 de julio de 2011 ambas partes cesaron en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por una parte la actora ceso en la prestación de las asesorías legales a las que estaba obligado y los co-demandados cesaron en su obligación del pago de la mensualidad, por lo que, el incumplimiento de los co-demandados fue debido a la falta de cumplimiento de la actora, por lo que su incumplimiento se encuentra justificado en base a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.-

Es por todo lo anterior que, la presente pretensión debe ser declarada sin lugar en la definitiva, no pudiendo el actor exigir el cumplimiento del contrato, no produciéndose por ello la extinción del contrato, y en todo caso, la parte que se considere con derechos suficientes para pretender la declaratoria de la resolución del contrato o su cumplimiento (una vez que haya cumplido con sus obligaciones contractuales), podrá interponer la correspondiente demandada ante el órganos jurisdiccional competente. Así se declara.-

Consecuencia de lo anterior es que, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva. Así se decide.-

- III-
- DISPOSITIVA –
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de honorarios profesionales (extra Judiciales) incoara el ESCRITORIO JURÍDICO RODRÍGUEZ & ASOCIADOS en contra de las sociedades VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A.; VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO); TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN) y PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL), ambas partes plenamente identificadas a los autos. Así se decide.-
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 39 del 30 de enero de 2009, Exp. No. 08-0484, no hay condenatoria en costas al tratarse de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales. Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de ABRIL del DOS MIL TRECE (2013). Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. LUZDARY JIMÉNEZ S.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIA


ABG. LUZDARY JIMÉNEZ S.