REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTE: FEDERICO JUAN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.589.588, quien actuó asistido por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.878.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-002290
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 09 de marzo de 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, fundamentada en los artículos 393 y 395 del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
El 15 de marzo de 2011 se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, ordenándose abrir la averiguación sumaria de los hechos, así como todo lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la interdicción solicitada.
Posteriormente, el 1° de abril de 2013, comparece el ciudadano JUAN FEDERICO ACUÑA, asistido por la abogada DANIELA GONZÁLEZ RENGIFO, y consignó copia del auto de admisión y de la solicitud para la notificación al Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin realizar algún acto destinado a mantener en curso el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que desde el 15 de marzo de 2012, fecha en que se admitió la presente solicitud, y durante el transcurso de más de un (1) año, no hubo alguna otra actividad del solicitante dirigida a impulsar el proceso; por lo tanto este órgano jurisdiccional procede a declarar de oficio la perención anual de la instancia, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la instancia en la presente solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL hiciera el ciudadano FEDERICO JUAN ACUÑA, antes identificado. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del mismo código.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
EJFR/LJS/jccr
|