REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2013-000546

Vista la demanda presentada en fecha 11 de abril de 2013 por el ciudadano MARCOS ENRIQUE GLUCKSMANN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.964.684, en su carácter de apoderado de la ciudadana YOLANDA ORTIZ DE GLUCKSMANN, de nacionalidad mexicana y titular de la cédula de identidad N° 81.195.041, asistido por la abogada Janet Colina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 22.028, mediante la cual demanda a los ciudadanos JOSÉ ALFON BOTBOL y RUTH CAROL MARTÍNEZ de ALFON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 10.473.944 y 8.814.229, por motivo de DESALOJO.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende mediante la presente acción el desalojo de los demandados en virtud a la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que presuntamente han incurrido.
Señala la parte actora que el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda fue firmado en fecha 15 de mayo de 2008, y que se estipuló que el contrato tendría una duración de dos (2) años contados a partir del 01 de julio de 2008, prorrogable por períodos iguales en caso que ninguna de las partes informe a la otra la voluntad de dar por terminado el contrato con una antelación de sesenta (60) días, tal como se evidencia de la copia simple que del contrato de arrendamiento corre inserto a los autos, en la cláusula quinta.
Ahora bien, se hace menester determinar con los elementos de auto, una apreciación in limine, de la naturaleza jurídica del contrato de arriendo en relación a su duración, debiendo determinarse si el contrato del cual se pide su resolución es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En este sentido, entre los recaudos consignados por la actora, cursa contrato de arrendamiento en el cual se estableció lo siguiente:
“QUINTA: El término de arrendamiento es por el lapso de DOS (02) años, contados a partir del día 1 de julio. No obstante lo anterior, el término del arrendamiento se prorrogará automáticamente por periodos consecutivos de un (1) año, si ninguna de las partes informa a la otra parte su decisión de terminar este contrato con una antelación de sesenta (60) días. EL ARRENDADOR ha entrega del inmueble el día 15 de mayo del 2008 al ARRENDATARIO. (lo subrayado es de este Tribunal)

Es así como la relación contractual de arriendo fue fijada por un lapso de dos (02) años fijos, lapso que se prorrogaba de manera automática por períodos consecutivos de un (01) año, y para que ello no ocurriera, cualquiera de las partes debía notificar a la otra sobre su intención o voluntad de no renovación del contrato, con el requisito de que esta participación debía hacerse con una antelación de al menos sesenta (60) días al vencimiento del lapso o prórroga que cursare según fuere el caso.
En el presente caso no se observa de los documentos anexados, ni tampoco fue alegado por el actor en su escrito libelar, la ocurrencia de la situación de hecho (notificación) de cualquiera de las partes para que el contrato no se renovare o que el mismo se hubiere indeterminado por alguna causa legal, como lo puede ser la tácita reconducción.
Es por ello que, debe tenerse que el contrato de arriendo que vincula a las partes en este juicio, como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)

En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora señala en su petitorio que:
“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo en nombre de mi representada para demandar a los ciudadanos JOSÉ ALFON BOTBOL y RUTH CAROL MARTÍNEZ de ALFON (ARRENDATARIOS), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.473.944 y 8.814.229, en desalojo del inmueble que se le diera en arrendamiento.…””

Es por todo lo anterior, y en virtud de que lo demandado es el desalojo, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda es un contrato de arriendo a tiempo determinado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo correcto es demandar la resolución del contrato Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano MARCOS ENRIQUE GLUCKSMANN ORTIZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana YOLANDA ORTIZ DE GLUCKSMANN, contra los ciudadanos JOSÉ ALFON BOTBOL y RUTH CAROL MARTÍNEZ de ALFON, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL del año DOS MIL TRECE (2013).
EL JUEZ TITULAR

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA









EJFR/LJS/jccr