REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MANUFACTURAS TRILAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Marzo de 1.965, bajo el N° 23, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: EDGAR VICENTE PEÑA COBOS y YANIDE JAIMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número: 18.722 y 97.200, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES URBANO FASHION, C.A., EHIPOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/08/2008, bajo el No. 1, Tomo 94-A Cto. y JOEL JOSE GARCIA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.465.320.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-M-2013-000042
I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 26 de Febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado YANIDE JAIMES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.200, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURA TRILAX, C.A., ya identificada, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES URBANO FAASHION, C.A., antes identificada, y al ciudadano JOEL JOSE GARCIA FERNANDEZ, pretendiendo el pago de una suma de dinero, fundamentada dicha pretensión en unas facturas identificadas con los Nos. 4733 y 4741, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su poderdante en fecha 22 de Noviembre de 2011, dio en calidad de venta, Treinta y Dos (32) piezas de Vestir, valoradas en la cantidad de CUATRO MIIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 4.703,60) según factura signada con el Nro 4733 de fecha 18/11/2011 y Ciento Treinta y Seis (136) Piezas de vestir valoradas en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS 17.875,20), según factura signada con el Nro 4741 de fecha 22/11/2011, para un total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS 22.668,80) a la empresa mercantil denominada INVERSIONES URBANO FASHION, C.A., representados por los ciudadanos: ALBERTINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.656.161 y JOEL JOSE GARCIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.465.320.
Que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones para obtener el pago de las cantidades señaladas en dichas facturas, es por lo que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES URBANO FASHION, C.A, en la persona de la ciudadana ALBERTINA FERNANDEZ y al ciudadano JOEL JOSE GARCIA FERNANDEZ supra identificados, en su condición de obligada principal por el procedimiento de intimación para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente: Primero: Que se ordene el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS 22.668.80) por concepto de capital. Segundo: Solicitaron el pago de intereses que se generen al capital adeudado, desde el momento en que incurrió en mora, aplicando la tasa I.P.C, que establece el Banco Central DE Venezuela, a la fecha efectiva de pago. Tercero: Solicitó el pago de las costas procesales con ocasión redemanda Cuarto: Solicitó el pago de los honorarios profesionales en un 30% tal como lo establece la legislación venezolana.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 60.000,00). Asimismo, solicitó medida de embargo sobre bienes mueble del deudor.
II
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
Establecen los artículos 640, 643 y 644 todos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento , pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Art. 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Art. 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a las normas transcritas anteriormente, no cabe duda que para la tramitación de cualquier pretensión que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, mediante el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador adjetivo ha indicado expresamente qué tipo de documentos pueden servir de fundamento a la misma, señalando las facturas aceptadas uno de los instrumentos en virtud de los cuales pede accederse al procedimiento en cuestión.
Así las cosas, el Tribunal observa que en el presente caso, las facturas que han sido presentadas por la demandante, junto con su escrito libelar y que le sirven de fundamento a la pretensión deducida, son copias fotostáticas simples de las presuntas facturas en las que está reflejada la presunta obligación de la demandada, por tal motivo, el Tribunal no puede reconocer el carácter de factura aceptada a una copia simple de un documento privado, y en tal virtud considera el Tribunal que la demanda debe necesariamente declararse inadmisible ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil MANUFACTURAS TRILAX, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES URBANO FASHION, C.A., y el ciudadano JOEL JOSE GARCIA FERNANDEZ, todos plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy primero (1º ) de abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
ASUNTO : AP31-M-2013-000042
JACE/YU/opg
DIARIO No._______
|